REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes, veintiocho (28) de Julio de 2014.
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001058
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004891

PARTE ACTORA: KARHEM ELENA MARQUEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.755.953.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, N° 69.143.

PARTE DEMANDADA: Ministerio para el Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, RUBEN NORA y VICTOR CORREA, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°. 30.211, 107.503 y 110.233 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDA SANTANA, identificada con el inpreabogado N° 69.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDA SANTANA, identificada con el inpreabogado N° 69.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 14 de julio de 2014, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Lunes 21 de julio de 2014, a las 02:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:

“… Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de Junio de 2014, por la Abogada AIDA SANTANA AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KERHEM ELENA MARQUEZ LEZAMA, mediante la cual nuevamente solicita con base a los dispuesto en la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo que estableció: “se condena a pagar los intereses de mora conforme al art. 92 de la Constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, asimismo continua señalado la representación judicial de la parte actora, que mal puede negar que se actualice el monto condenado toda vez que la parte demandada ha incumplido con la sentencia en estado de ejecución forzosa, violando el derecho de su representada de recibir los intereses de mora y la corrección monetaria, este Tribunal para proveer observa:
En fecha 14 de diciembre de 2012, inserto al folio 18 de la 2ª pieza del expediente, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 88.1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, incluir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs.39.476.27) adeudada a la ciudadana KARHEM ELENA MARQUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.953, así como los emolumentos del experto contable Lic. COSME PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, los cuales arrojan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760,00), por lo que se ordenó oficiar tanto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA remitiendo copia certificada de dicho auto. En fecha 25 de febrero de 2013, inserto a los folios 31 y 32, se dejo constancia de la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue respondida en fecha 09 de julio de 2013, mediante oficio Nº 06864, y recibida el día 15 de julio de 2013, en la cual se informa que en la misma fecha se dirigió al Ministerio demandado comunicándole sobre la notificación realizada. En consecuencia, considera este Tribunal que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cumplimiento con la orden emanada de este Tribunal de conformidad con el señalado articulo 88.1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, debió incluir en los presupuestos del año 2014 o deberá incluir en el presupuesto del año 2015, el monto a pagar en la partida respectiva de conformidad con el señalado artículo, por lo que hasta tanto no se verifique el transcurso de dicho lapso y el incumplimiento del mismo, este Tribunal no podrá ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo que ya fue practicada de conformidad con la sentencia que se ejecuta y que determina la ejecución del monto a pagar con el procedimiento previsto en el articulo 88.1 eiusdem. De otra manera no podría determinarse el monto que debe ser incluido en los ejercicios presupuestarios correspondientes. Se ordena oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con la expresa indicación de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento del auto de fecha 14 de diciembre de 2012, haciendo de su conocimiento que en caso de no efectuarse dicha inclusión, se causarán mayores gastos a la República, al generarse nuevos intereses de mora y nueva indexación monetaria de conformidad con el articulo 92 constitucional y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena remitir copia certificada del presente auto, debidamente expedida conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló: “…Que apela de la negativa de solicitud que hicieron el 17 de julio de 2014, solicitándole al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la actualización del monto condenado a pagar por el Tribunal de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal Superior, en base a la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado Cosme Parra, por Bs. 39.000, consignada en Diciembre de 2012; que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta la presente fecha no ha cumplido con la fase de ejecución forzosa, de indicarle al Tribunal si fue incluido o pretende incluir en los 02 años siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del monto de la experticia complementaria del fallo; que no ha dado respuesta y que en virtud de esto por tercera vez, ellos solicitaron la actualización del monto, porque mal puede pretender el Tribunal de Sustanciación, que lo que debió haber pagado el Ministerio en el año 2012 o 2013, lo pague en el 2015, negándole a su representada el derecho a percibir los intereses de mora y la corrección monetaria, tal como fue establecido en la sentencia del Tribunal de Juicio y confirmada por el Tribunal Superior, en la cual establece que los intereses de mora y la corrección monetaria, se causaran desde el momento de la notificación, hasta el momento del cumplimiento definitivo del monto condenado; que es por ello que apelaron del auto del Tribunal por no estar conforme, y que tal es así que el mismo Tribunal volvió a notificarle al Ministerio como a la Procuraduría General de la República, que indiquen al Tribunal, cuando van a incluir el monto condenado de los Bs. 39.000, que debió haber pagado en el año 2012, y que para conocimiento de ellos, tienen que incluir ese monto, para pagarlo a mas tardar, estableciendo los 02 años que dice la ley de la Procuraduría General de la República; que ese monto lo puede pagar en el 2015; que se debió haber pagado en el 2012, que mal puede pretenderse pagarse el mismo monto en el año 2015, desde un punto de vista aritmético y legal; que si la sentencia establece que los intereses de mora, van a correr desde el momento de la notificación, hasta el cumplimiento definitivo, porque le niegan el derecho a su representada de percibir, esos intereses de mora y esa corrección monetaria, actualizando ese monto a la fecha que la solicito, el 17 de junio de 2014…”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia en el expediente signado con la nomenclatura AP21-R-2011-0845, estableciendo lo siguiente:

“… Que “…Se condena a pagar los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”.

A.- Estableciendo el artículo 92 Constitucional lo siguiente:
“… Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

B.- Mientras que el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no dice lo siguiente:

“… En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”

C.- Ahora bien, la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que tiene las prerrogativas procesales de la cual goza la República, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En concordancia con lo anterior, en relación a la indexación, la sentencia Nº 163, de fecha 26/03/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció que:

“… La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término “indexación monetaria” con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia. (…) Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador. (…) Analizados estos temas básicos, es necesario avanzar en la pretensión de la solicitante, pues la misma cuestiona, no la figura de la indexación en sí, sino la indexación aplicada a ciertos entes cuyos recursos se verían, según afirma, de tal modo mermados por el ajuste monetario que se encontrarían impedidos de realizar las tareas que les fueron encomendadas. Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado. Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos. Entre tales objetivos tendríanse los siguientes: alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digno para todos, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, liberar al ciudadano de situaciones de dependencia que lo envilezcan como ser humano, garantizarle el goce de los medios tangibles e intangibles que merezca en virtud de su contribución con el progreso colectivo o que necesite en función de su condición de ser humano, tratarlo como un fin en sí mismo y no como un mero medio para la realización de ciertos objetivos por muy loables que estos sean y considerarlo como persona y no como un miembro anónimo e indistinto de un conglomerado. El principio de equidad, en este sentido, apunta a que se alcancen estos objetivos en la mayor medida posible; pero como sabemos que las necesidades son muchas y los bienes son escasos, el principio de equidad nos indica que la gestión de los entes político-territoriales tanto nacionales, estadales o municipales del Poder Público debe satisfacer las necesidades básicas y fundamentales en un mínimo tal que no desdiga de la importancia y relevancia del fin social o interés público que justifica cubrir dichas necesidades. La equidad obliga, por tanto, a atender ciertos objetivos de manera real y equilibrada, con lo cual propugna una gestión del gasto público que, en primer lugar, esté libre de discriminaciones; en segundo lugar, que sea suficiente, y ello con relación al mínimo vital, por decirlo de algún modo, con el cual habrá de proveerse de recursos a ciertos programas y acciones; y en tercer lugar, que sea racional, esto es, que esté libre de cualquier arbitrariedad en cuanto a los parámetros y valores que sirvan de base para la asignación o destino de dichos recursos. El principio de eficiencia, por su parte, se refiere a que la gestión del gasto debe alcanzar la meta trazada en los términos en que fue concebida. El principio de economía se plantea que el objetivo perseguido debe conseguirse con el menor costo posible. El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas, primero: el descrédito público, el cual se manifestaría en una conducta inhibitoria por parte de potenciales funcionarios públicos o proveedores de bienes y servicios de entablar relaciones con dichos entes, advertidas tales personas de la situación de insolvencia de la Administración; y segundo: que se encarezcan las ofertas de tales bienes y servicios como un modo de protegerse los administrados de la falta o de la demora en el pago por parte del sector público. El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar. Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño. Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social. Así, por ejemplo, no se podría aplicar el principio de economía, conforme al cual, como se apuntó poco antes, se alcanzan ciertos fines con el menor gasto posible, a costa del principio de equidad; es decir, y a pesar de lo conveniente que es lograr objetivos con una mínima erogación de recursos, ello no justifica que tales economías en el gasto se hagan perjudicando, al mismo tiempo, derechos sociales tan esenciales como el ajuste de la pensión de jubilación o de la cantidad debida a título de prestaciones sociales. No se podría, tampoco, dejar de pagar una pensión a un maestro jubilado o no ajustarla con arreglo al sueldo mínimo en razón de la necesidad de aumentar el sueldo de un maestro activo, o restarle del pago de un maestro activo para aumentarle a otro. El trato debe ser igual para los iguales. Por ello se ha afirmado que el fin del Estado social sería “la realización de una idea de igualdad, en ocasiones llamada real, a partir de la asignación estatal de mínimos materiales en favor de grupos sociales” (Cfr.: José Ramón Cossio Díaz, Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 33). En virtud de tal circunstancia, “la asignación equitativa [de recursos] comporta (…) [que las] necesidades públicas, deben tener garantizado, en aras de la equidad, un nivel siquiera sea mínimo, de satisfacción”, y que el principio de justicia material del gasto público implica “la ausencia de discriminaciones, tanto en sentido absoluto –de unas necesidades respecto de otras– como en sentido relativo, referente a diversas situaciones en relación con una misma necesidad pública” (cfr.: J. J. Bayona de Perogordo, citado por Germán Orón Moratal, La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 167-168). Y con relación al binomio equidad-economía se ha insistido en que el principio de economía no debe suponer “únicamente trasladar a la gestión de los fondos públicos técnicas de gestión propias y tradicionales del sector privado, caracterizadas por la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste”; siendo así, la ejecución de las acciones y proyectos debe regirse por el principio de “asignación equitativa de recursos, puesto que la economía y la eficiencia del gasto público también podrían darse en un presupuesto irrespetuoso con la asignación equitativa de recursos” (cfr.: Germán Oron Moratal, Prólogo a su Legislación presupuestaria, citada en su libro: La configuración…, pág. 54). El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros. El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental. Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos. Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”. De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios. Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía). Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones…”

D.- Asimismo, aprecia este juzgador la necesidad de traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.683 del 10 de diciembre de 2009, que establece:

“…En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio. En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia. En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes: ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo). Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa: “En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo). Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza Bertha Fernández de Mora de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)..”

2.- Advierte este juzgador, que nuestra Carta Magna, en el artículo 311, se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314, prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”. En esta misma orientación la función publica, y en general la administración publica, se rige por el principio de legalidad administrativa, lo cual impide que representantes de la administración puedan realizar actividades distintas a las expresamente fijadas por al Ley.

A.- Consta en autos, que con base a los dispuesto en la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, estableció: “se condena a pagar los intereses de mora conforme al art. 92 de la Constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República”; Asimismo, Consta, en autos que en fecha 14 de diciembre de 2012, inserto al folio 18 de la 2ª pieza del expediente, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 88.1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, incluir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs.39.476.27), adeudada a la ciudadana KARHEM ELENA MARQUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.953, así como los emolumentos del experto contable Lic. COSME PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, los cuales arrojan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760,00), por lo que de conformidad con la ley, se ordenó oficiar tanto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA remitiendo copia certificada de dicho auto.

B.- También consta en autos, en fecha 25 de febrero de 2013, inserto a los folios 31 y 32, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue respondida en fecha 09 de julio de 2013, mediante oficio Nº 06864, y recibida el día 15 de julio de 2013, en la cual se informa que en la misma fecha se dirigió al Ministerio demandado comunicándole sobre la notificación realizada. En consecuencia, considera este Tribunal, igual como aprecio el a-quo, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cumplimiento con la orden emanada de este Tribunal de conformidad con el señalado articulo 88.1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, debió incluir en los presupuestos del año 2014, o deberá incluir en el presupuesto del año 2015, el monto a pagar en la partida respectiva de conformidad con el señalado artículo.

C.- Ahora bien, hasta tanto no se agoten los tiempo fijados por la ley, no podemos quienes administramos justicia obligar a la administración a realizar actividades violatorias del principio de legalidad administrativa, de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal; en el presente caso la administración tiene la posibilidad legal de incluir las deudas en cuestión hasta el año 2015, es decir, en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2015, el cual aún no ha sido presentado al poder legislativo a los fines de discusión y aprobación, motivos por cual, mal pudiéramos sentenciar sobre la base de situaciones hipotéticas y futuras, las cuales no tenemos la certeza que serán cumplidas o no cumplidas. ASI SE ESTABLECE.

D.- Destaca este juzgador, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, cuando no existe el incumplimiento voluntario del obligado, es decir, el pago no se ha perfeccionado, según consta en autos, por causas inherente a formalidades de pago fijadas por ley a los entes públicos, más no, por causas de incumplimiento voluntario. ASI SE ESTABLECE.

3.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

A.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

B.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Aida Santana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).







DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA