REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles treinta (30) de julio de 2014.
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-000797
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001822
PARTE ACTORA: JORGE LAMARCA RIBA, cédula de identidad Nº V- 6.816.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO de las TORRES “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, Sociedad inscrita en al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del antes Municipio Libertador hoy Distrito Capital en fecha 22-7-1997, bajo el folio 44, tomo 15, del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, TORRE “A” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO: MARIELA J. MARTINEZ BLANCO y SOLANDA PATIÑO, abogadas, IPSA Nros. 110.237 y 17.942 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TORRE “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO: OLINTO MENDEZ, abogado, IPSA Nro. 16.928.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada MARIA SUAZO en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, así como también la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada MARIELA MARTINEZ en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, mediante la cual solicitan aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciséis (16°) de julio de 2014, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.…”.
I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal.
1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
7.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
Abogada Maria Suazo, apoderada judicial de la parte actora:
“… Solicito se sirva aclarar la sentencia en cuanto al punto de la condenatoria de los intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que este Tribunal declaro procedente dicho concepto el cual fue unos de los puntos de apelación, pero en el momento de dictar el extenso del fallo omitió por error involuntario señalar que este concepto de aplicarse también al resto de los conceptos demandados a pagar desde la fecha de la finalización del fallo hasta el pago efectivo de los mismos, ya que solo lo ordena para el caso de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales, motivo por el cual solicito se sirva aclarar la sentencia. Igualmente no se encuentra claro este punto hasta donde se va a realizar la experticia para el pago del concepto de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales ya que se señala que tanto el concepto de intereses moratorios como la indexación para el concepto de antigüedad debe hacerse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad que hubiera escogido el trabajador para accionar judicialmente, pero no se aclara hasta donde (…) Dice en el folio 177 del expediente que es desde la fecha de la notificación hasta el cumplimiento efectivo, pero no para los intereses moratorio e indexación del concepto de antigüedad, pareciera que fue ordenado hasta que la sentencia quede definitivamente firme (…). Igualmente este sentenciador señala que cursa a los folios 118 y 119 copia del acta de asamblea de la junta administradora del centro –Residencial solano, a la cual se le dio valor probatorio donde se señala que acepta indemnizar al hoy accionante por Bs. 151.417 siendo el motivo de la finalizacion el despido estableciendo en dicha acta un preaviso de 60 días por s. 20.370.
En tal sentido este Tribunal considera procedente el punto de apelación pero por error involuntario omitio que en esta misma acta de asamblea se había establecido la indemnización por despido declarado indemnización especial por Bs. 20.342 y por error involuntario en la sentencia pareciera que en la sentencia no se hizo o que se señala dos veces el pago de preaviso …”
Abogada Mariela Martínez, apoderada judicial de la parte demandada:
“…Pido aclaratoria y ampliación del fallo dictado (…) a los fines de evitar errores de interpretación que puedan incidir en los cálculos contables que hara el experto de los conceptos condenados a pagar, por cuanto el fallo estableció en el punto tercero del dispositivo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado el cual pudiera entenderse que este fallo sea el único que debe tomarse en cuenta para los cálculos y conceptos condenados a pagar (…) ya que solo se limita a modificar el fallo apelado sin señalar aquellos conceptos que no fueron objeto de apelación (…) …”.
II.- Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al primer punto solicitado por la parte recurrente, inherente al punto de la condenatoria de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el inherente a que no se encuentra claro hasta donde se va a realizar la experticia para el pago del concepto de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales. Este Juzgador observa que en el punto “a” folio 175 de la decisión publicada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se señaló lo siguiente:
“…a) En consideración a lo expuesto este Juzgador declara procedente este reclamo de la actora recurrente, y condena a las codemandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 07/11/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece…”.
En cuanto a este particular, se observa que efectivamente la Juez del A-quo no se pronuncio sobre la condenatoria de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo es importante señalar que este Tribunal si se pronuncio sobre dicha solicitud en el punto “a” de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dejando expresamente establecido que el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 07/11/2011 hasta la fecha efectiva del pago para todos los conceptos condenados a pagar, lo cual es ratificado en esta aclaratoria. Así se establece.-
2.- En lo atinente al segundo punto de solicitud de aclaratoria inherente a los intereses moratorios y la indexación para el concepto de antigüedad. Este Juzgador observa establece lo siguiente:
a) En cuanto a los intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad se debe aplicar el criterio pacifico y reiterado establecido en la sentencia N° 419 de fecha 06 de junio de 2010, al cual se acoje esta Alzada, en los casos en que se condene el pago de los intereses de mora, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 92 Constitucional.
b) En cuanto a la corrección monetaria o indexacion de la presatcion de antiguedad será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Es decir que para la indexacion sobre la prestación de antigüedad se hara desde la fecha de la finalizacion de la relación de trabajo, mientras que para la indexacion de los demás conceptos condenados a pagar, se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada a saber, 23-05-2012, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En lo que respecta al tercer punto solicitado por la parte actora recurrente, inherente a que en los folios 118 y 119 copia del acta de asamblea de la junta administradora del centro Residencial solano, a la cual se le dio valor probatorio donde se señala que acepta indemnizar al hoy accionante por Bs. 151.417 siendo el motivo de la finalización el despido estableciendo en dicha acta un preaviso de 60 días por Bs. 20.370. Este Juzgador observa que en el punto “b” folio 178 de la decisión publicada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se señaló lo siguiente:
“…b) Al respecto se encuentra cursante a los folios 118 y 119 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de Acta de Asamblea de la Junta Administradora del Centro Comercial Residencial Solano, de fecha 08 de noviembre de 2011, a la cual se le dio valor probatorio, donde se señala que aceptan indemnizar al hoy accionante, con la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por un monto de Bs. 151.417,00, siendo el motivo de tal indemnización el despido, estableciendo en dicha acta un preaviso por 60 días, equivalente a Bs. 20.370. En tal sentido este Juzgador considera procedente el punto de apelación de la parte actora y ordena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOPTRA, por la cantidad de Bs. 20.370…”.
En cuanto a este particular, se observa que efectivamente en el punto antes señalado este Tribunal ordena incluir en el calculo de las prestaciones sociales el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por 60 días, equivalente a Bs. 20.370, omitiendo incluir para el calculo de prestaciones sociales la indemnización especial por Bs. 20.342, convenida por ambas partes en el acta de asamblea de la junta administradora del centro comercial residencia solano de fecha 08 de noviembre de 2011. A tal efecto es importante aclarar que dichos conceptos es decir indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización especial fueron conceptos convenidos por ambas partes en la referida acta de asamblea, y que los montos por dichos conceptos forman parte del monto total del acuerdo suscrito entre las partes. En este sentido, no debe considerarse que dichos conceptos deban ser cancelados de forma adicional a lo ya acordado por las partes; es decir, los montos ya están fijados, acordados, aceptados, por las partes, y ratificados por este órgano jurisdiccional, motivos por el cual no existe la posibilidad de ordenar pagos distintos a los convenidos y establecidos en al acta de Asamblea de la Junta Administradora del Centro Comercial Residencial Solano, de fecha 08 de noviembre de 2011. Así se establece.-
4.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos en la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014. Así se establece.
III.- Seguidamente, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a los puntos en que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al punto solicitado por la parte demandada recurrente, inherente a que este Tribunal solo se limita a modificar el fallo apelado sin señalar aquellos conceptos que no fueron objeto de apelación. Al respecto este Juzgador le hace saber a la representante judicial de la parte demandada que de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, a este Juzgador le corresponde pronunciarse solo sobre los puntos en los cuales fueron objeto de apelación, toda vez que los puntos no apelados adquieren valor y fuerza de cosa Juzgada, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014. Así se establece.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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