REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes ocho (08) de julio de 2014
204º y 155 º

Exp. Nº AP21-L-2013-002569

DEMANDANTE: LUIS HERNESTO FUENTES HIGUERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 4.423.287

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCINTELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECHO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARIA CAZORLA, ELENA HAMEROLL, MARIA CORREA, XIIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, MARELENE RODRIGUEZ y CARMEN DEVONISH, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.384, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 88.222, 129.290, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 105.341 y 174.449, respectivamente.

DEMANDADA: Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Poder Popular de la Salud y Desarrollo Social; SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31-3-2014, por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ:

“…Con base a los razonamiento anteriormente expuesto Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demandada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS HERNESTO FUENTES HIGUERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.423.287, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminarán en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.…”.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 10-5-2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…Con base a los razonamiento anteriormente expuesto Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demandada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS HERNESTO FUENTES HIGUERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.423.287, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminarán en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que: “en fecha 18 de junio de 2009, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548.210, 00), laborando de martes a domingo, en un horario comprendido de 8:00am a 5:30pm desempeñando el cargo de CONDUCTOR, hasta el día 18 de octubre de 2011, fecha en al cual aduce que fue despedido injustificadamente. que por encontrarse amparado por la Inamovilidad de Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo respectiva el reenganche y pago de salarios caídos, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud mediante Providencia administrativa N° 202-12, el cual la demandada se negó a cumplir; y que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral siendo infructuosas las gestiones de reclamación es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a demandar las prestaciones sociales y salarios caídos laborando un tiempo de servicio en la empresa demandada por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses, específicamente los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 LOT, las suma de Bs. Bs. 5.046,9; Vacaciones + Bono vacacional Fracc, la suma de Bs. Bs. 2.797,1; Utilidades Fracc. Con base a 90 días, la suma de Bs. 1.548,00; Cesta Tickets, la suma Bs. 3.074,5; Indemnización por despido Injustificado, Bs. 4.644,63, para un total Bs. 17.111.119,00. Finalmente reclama los intereses moratorios, así como la corrección monetaria o la indexación”.

2.- LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de promover prueba ni dar contestación a la demanda.

CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada, y las Prerrogativas

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12, de la LOPTRA, concatenadas con el artículo 65, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO CUARTO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”.

Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

CAPÍTULO QUINTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 023-2011-01-02306 contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; acta de contestación; providencia administrativa N° 202-12 de fecha 30 de abril de 2012 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud, y Acta de Ejecución de Providencia Administrativa en fecha 19 de octubre de 2012, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito AL Ministerio del PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas. Así se establece.

CAPITULO SEXTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- Esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado estE Tribunal, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión el citada juzgado a-quo. En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02-6-2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)

3.- Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

4.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, así como la forma de terminación de la misma, lo cual quedo plenamente probado en autos toda vez que se evidencia de los folios 32 al 57 del expediente, copias certificadas del Expediente Administrativo signado bajo el N° 023-2011-01-02306 contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUÍS FUENTES, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en la cual se evidencia que la parte demandada consigna contrato de trabajo correspondiente al periodo 01-01-2011 hasta el 31-12-2011 y copia certificada referida al despido del trabajador de fecha 17-10-2011, en base a ello debe concluir este Juzgador que efectivamente la relación laboral culmino por despido injustificado, motivo por el cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que concluyo la relación laboral. En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la presente causa.

5.- Prestación de Antigüedad De acuerdo al tiempo efectivo de servicio prestado de dos (2) años cuatro (04) meses, le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 127 días los cuales deberán ser cancelados en base al salario integral el cual deberá estar compuesto por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional con base a 7 días por año, y la alícuota de Utilidades, con base 90 días por año. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar.-Así se decide.

6.- En cuanto a los Intereses sobre la prestación de Antigüedad: El experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde octubre de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 18-10-2011, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.-

7.- En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos 2009-2010 / 2010-2011 y fracción 2011, le corresponden la cantidad de (36,6 días) de vacaciones y vacaciones fraccionadas, mas (18 días) de Bono Vacacional y Bono vacacional fraccionado, los cuales deberán ser cuantificadas en base al ultimo salario devengado por el accionante los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así Se Decide.-

8.- En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas 2011, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio de 04 meses, le corresponden al actor la cantidad de 30 días, partiendo de la base que la demandada cancela 90 días de utilidades, los cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal para lo cual se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece.-

9.- En lo que respecta a la Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, quien decide ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de (60 días) por indemnización de Antigüedad y (60 días) por sustitución de preaviso, los cuales deberán ser cuantificadas tomando como base el ultimo salario integral, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada a cargo de un experto designado por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

10.- En lo que respecta al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Cesta Ticket, reclamados desde octubre de 2011 hasta abril de 2012, es decir, desde la fecha en que fue despedido el trabajador hasta el Acto de ejecución voluntaria de la providencia administrativa, dado que no se evidencia que la parte accionada haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados por el periodo que va desde el día el despido (octubre 2011) hasta la fecha en que de la Ejecución de la Providencia Administrativa (19-10-2012), en base al valor de la Unidad Tributaria en el año 2012 fué de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se establece.-

11.- En cuanto a los salarios caídos, si bien es cierto que el actor no reclamo dicho concepto, no es menos cierto que por justicia social, y en virtud de que en el acta de ejecución la parte demandada se negó a cancelar dichos concepto así como que se negó a reenganchar el trabajador y como quiera que es un derecho irrenunciable y en virtud de la Providencia Administrativa, dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 18 de octubre de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 23 de julio de 2013, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de 1.548,21, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Así se decide

12.- En relación a los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

13.- Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 02-06-2011, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así Se Establece.

14.- Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

15.- Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 15-08-2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE

16.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

17.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

18.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

19- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.

CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS HERNESTO FUENTES HIGUERA, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los ocho (8°) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA