REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes ocho (08) de julio de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000174.

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS LETI S.A.V., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09-10-1950, bajo el Nro. 1057 Tomo 4-B-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado CARLOS NUNES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 154.751.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0487-12, de fecha 13-7- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana Lisbett Margarita Noguera Caraballo, cédula de identidad N° V-11.485.262, notificada LABORATORIOS LETI S.A.V., mediante oficio N° DM 1645-12, de fecha 26-09-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0487-12, de fecha 13-7- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de Lisbett Margarita Noguera Caraballo, cédula de identidad N° V-11.485.262, notificada LABORATORIOS LETI S.A.V., mediante oficio N° DM 1645-12, de fecha 26-09-2012.

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09-04-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Acción de Nulidad intentada por el abogado CARLOS NUNES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 154.751, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0487-12, de fecha 13-7- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana LISBETT MARGARITA NOGUERA CARABALLO, cédula de identidad N° V-11.485.262, notificada LABORATORIOS LETI S.A.V., mediante oficio N° DM 1645-12, de fecha 26-09-2012. En fecha 17-04-2013. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 23-4-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana LISBETT MARGARITA NOGUERA CARABALLO, cédula de identidad N° V-11.485.262 con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal del ciudadano en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

3.- Con fecha 14-04-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23-4-2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de L.O.J.C.A., fija el día cinco (05) de Mayo de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

4.- El día LUNES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, seguido por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado PEDRO URIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado LOPEZ AUSLAR, cédula de identidad N° V- 11.733.333, en representación del Ministerio Público. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del beneficiario de la providencia. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda de nulidad intentada por el Abogado CARLOS NUNES, Apoderado Judicial de la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la certificación Nº 0487-12, de fecha 13 de julio de 2012, notificada en fecha 11 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de fundamentación constante de seis (6) folios útiles, escrito de pruebas, constante de seis (6) folios útiles y anexos constantes de veintes (20) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

6.- Por auto de fecha 13-05-2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 15-05-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la actora y el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa presentaron informes de forma escrita, en fecha 07-05-2014, asimismo fue recibido en fecha 15-05-2014, correspondencia proveniente del Ministerio Publico. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 16-05-2014 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0487-12, de fecha 13-7- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana Lisbett Margarita Noguera Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-11.485.262, notificada LABORATORIOS LETI S.A.V., mediante oficio N° DM 1645-12, de fecha 26-09-2012, en consideración a los puntos impugnados referidos a: prescindencia total y absoluta de procedimiento, violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y vicio de falso supuesto de hecho.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

2.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Miranda del INPSASEL, que consta en acto impugnado de nulidad, lo siguiente:

(SIC) “…el día 24 de abril de 2004 comenzó la relación laboral entre LETI y LA TRABAJADORA, en la cual éste desempeñaba labores de Operaria, de acuerdo con las condiciones establecidas por LETI y conforme a los manuales y políticas de la empresa que han sido referidas precedentemente. Ahora bien, el 11 de octubre de 2012 se recibió oficio DM1645-12, en la que se hace valga la redundancia constar que LA TRABAJADORA había comparecido ante las oficinas del INPSASEL por presentar una supuesta dolencia producto de su actividad laboral en LETI. En dicha certificación el INPSASEL certifico que se trataba de 1.- post operatorio del túnel carpiano izquierdo (código CIE10G56.0) 2.- post operatorio de Manguito Rotador izquierdo (código CIE10M75.1) con evolución adecuada 3.- Discopatía Cerviño-Torácica: hernia discal C6-C7 Y C7-T1 (código CIE10-M50.8)…”

2.- Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en PRIMER LUGAR la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que se violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. A tales efectos señala:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 25, de la CRBV en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, solicitamos la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO y su posterior revocatoria, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a LETI desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificacion de discapacidad total y permanente de LA TRABAJADORA, la cual fue dictada incluso al margen de los previsto en el articulo 76 de la LOPCYMAT. Así pues, desde el inicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya LETI ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el ACTO RECURRIDO no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo previo que le hubiere permitido desvirtuar la supuesta patología contraída por las condiciones de trabajo que origino una enfermedad ocupacional de LA TRABAJADORA y que culmino con la declaratoria de su discapacidad total y permanente que hoy es cuestionada ante esta sede judicial. De allí, en primer termino debe denunciarse que no ha existido la notificación debida a NUESTRO REPRESETADO del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT del INPSASEL que culmine con un acto administrativo expreso como el que hoy se recurre ante esta sede judicial, por lo que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA …”.

3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en SEGUNDO LUGAR que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

“…El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Publica, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. De allí que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender en definitiva los supuestos siguientes: a) cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, b) la errónea apreciación de los hechos que se produce cuando la administración subsume una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada y; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta o aplica erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación. (…) Esta representación denuncia y considera que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho puesto que la DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO que haya verificado fehacientemente y demostrado que en LETI existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre ante esta sede judicial...”.

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Hace valer las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”.

2-A.- En cuanto a las copias simples del oficio de notificación y de la certificación N° 0487-12, identificadas con letra “A”, (instrumentos públicos administrativos), este Juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, además de no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes Así se establece.

2-B.- En cuanto a las copias simples de documentales privados, identificadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, copias simple de la planilla de Descripción de Cargo, copias simples de Constancia de Notificación de Riesgo, copias simples del Certificados de asistencia y copias simples de la Constancia de Asignación de Equipos de Protección Personal (documentos privados); este juzgador no le otorga valor probatorio, ya que solo pueden presentarse en juicio copias simples o copias certificadas, de documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el presente autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del CPC. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: El beneficiario de la Providencia Administrativa no promovió, ningún tipo de pruebas.

CUARTO: SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“(…) Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrete denuncia la trsgresion de disposiciones de orden constitucional, tales como el articulo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio la oportunidad de defenderse, no se notifico debidamente, no pudo ser oida ni pudoexponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca la ciudadana Lisbett Margarita Noguera Caraballo, no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V. Ahora bien, pretende la parte recurrente mediante el presente recurso enervar los efectos del aludido acto administrativo, el cual certifico que la trabajadora Lisbett Margarita Noguera Caraballo, adolece de una enfermedad: Diagnostico de 1.- post operatorio del túnel carpiano izquierdo (código CIE10G56.0) 2.- post operatorio de Manguito Rotador izquierdo (código CIE10M75.1) con evolución adecuada 3.- Discopatía Cerviño-Torácica: hernia discal C6-C7 Y C7-T1 (código CIE10-M50.8). En este sentido, observa esta representante Fiscal que el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos por el contrario que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad, la esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimento de todas ellas (cantidad) es lo determinante. Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo sin los cuales ese concreto procedimiento es aplicable.(…) Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Publico observa que de la Certificación Nro 0487-2012 de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Dr. Félix González, en su carácter de medico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (…) emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado. (…) de acuerdo con el fallo trascrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual para la emisión de la certificacion Nro 0487-2012 de fecha 13 de julio de 2012, se cumplirán con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello con el fin de determinar el estado físico de la ciudadana Lisbett Margarita Noguera Caraballo y la relación existente entre la incapacidad física detectada diagnostico de 1.- post operatorio del túnel carpiano izquierdo (código CIE10G56.0) 2.- post operatorio de Manguito Rotador izquierdo (código CIE10M75.1) con evolución adecuada 3.- Discopatía Cerviño-Torácica: hernia discal C6-C7 Y C7-T1 (código CIE10-M50.8) y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa LABORATORIOS LETI SAV. (…). De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual define el Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con los parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la constitución, procurando la efectiva materialización de de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogido en la Carta Magna. (…). Concluye esta Representación Fiscal que, ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa LABORATORIOS LETI SAV., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido. . CONCLUSIÓN: Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico, es del criterio que el presente recurso de Nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así los solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto a la presente demanda de nulidad que ante la ausencia del expediente administrativo relativo al acto cuya nulidad se pretende, la Sala Contencioso Administrativa de este más alto tribunal, Sentencia N° 01074/2013, ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26-3-2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

II.- En esta orientación advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:

“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano LISBET MARGARITA NOGUERA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.485.262; de 38 años de edad, desde el día 02-09-2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., ubicada en la Zona Industrial del Este, Avenida 2 Edificio LETI Guarenas, Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Operaria desde su ingreso el 24-04-2006 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución Rosanny Boadas, titular de la cedula de identidad N° 15.068.233, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° MIR-1096, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR -29-IE-12-0921, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa durante 03 años y 10 meses, en cuanto a las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, cargar peso de 8 a 170 kg y desplazar peso de 95 kgs tareas tipo repetitivos, (…). Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-01059-11, donde se determino que el trabajador presenta diagnostico de: 1.- Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, tratado quirúrgicamente. . 2.- Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, tratado quirúrgicamente, con evolución adecuada. 3.- Hernia discal Cérvico torácica C6-C7 y C7-T. Con Informe de RMN columna cérvico torácica de hombro izquierdo, de EMG de miembros superiores. Ha requerido tratamiento medico por Traumatología, reposo y Fisiatría. La patología descrita constituye estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. Félix González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.326.371, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.- post operatorio del túnel carpiano izquierdo (código CIE10G56.0) 2.- post operatorio de Manguito Rotador izquierdo (código CIE10M75.1) con evolución adecuada 3.- Discopatía Cerviño-Torácica: hernia discal C6-C7 Y C7-T1 (código CIE10-M50.8) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes d miembro superior derecho, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotación de tronco y tórax, ejecución de fuerza con miembro superior derecho, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras...”. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.)

II.- Respecto a los puntos señalados por la demandante, como fundamento de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado; el demandante señaló los siguientes: prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido señalado por la parte accionante, violación del derecho a la defensa y debidos proceso. Así pues, en su escrito libelal, el demandante hizo el siguiente señalamiento:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 25, de la CRBV en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, solicitamos la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO y su posterior revocatoria, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a LETI desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificacion de discapacidad total y permanente de LA TRABAJADORA, la cual fue dictada incluso al margen de los previsto en el articulo 76 de la LOPCYMAT. Así pues, desde el inicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya LETI ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el ACTO RECURRIDO no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo previo que le hubiere permitido desvirtuar la supuesta patología contraída por las condiciones de trabajo que origino una enfermedad ocupacional de LA TRABAJADORA y que culmino con la declaratoria de su discapacidad total y permanente que hoy es cuestionada ante esta sede judicial. De allí, en primer termino debe denunciarse que no ha existido la notificación debida a NUESTRO REPRESETADO del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT del INPSASEL que culmine con un acto administrativo expreso como el que hoy se recurre ante esta sede judicial, por lo que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA …”.

1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. No obstante, el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe previa investigación, mediante informe, calificar el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

2.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

A.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

B.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

C.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

D.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0487-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dr. Félix González, “CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.- post operatorio del túnel carpiano izquierdo (código CIE10G56.0) 2.- post operatorio de Manguito Rotador izquierdo (código CIE10M75.1) con evolución adecuada 3.- Discopatía Cerviño-Torácica: hernia discal C6-C7 Y C7-T1 (código CIE10-M50.8)…” considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO. Con limitaciones para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembro superior derecho, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotación de cuello y torax, ejecución de fuerza con miembros superior derecho, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras...”.

3.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, olvida algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº 0487-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Félix González. CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.- post operatorio del túnel carpiano izquierdo (código CIE10G56.0) 2.- post operatorio de Manguito Rotador izquierdo (código CIE10M75.1) con evolución adecuada 3.- Discopatía Cerviño-Torácica: hernia discal C6-C7 Y C7-T1 (código CIE10-M50.8) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembro superior derecho, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotación de cuello y tórax, ejecución de fuerza con miembros superior derecho, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

4.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala LABORATORIO LETI SAV.; que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0487-12, suscrita por el Medico Félix González, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

III.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Publica, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. De allí que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender en definitiva los supuestos siguientes: a) cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, b) la errónea apreciación de los hechos que se produce cuando la administración subsume una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada y; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta o aplica erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación. (…) Esta representación denuncia y considera que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho puesto que la DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO que haya verificado fehacientemente y demostrado que en LETI existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre ante esta sede judicial...”.

1.- En cuanto a estos particulares advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias Certificación identificada con el Nº 0487-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- OFICIO DE NOTIFICACIÓN N° DM-1645-2012, de fecha 26-09-2012, suscrito por el funcionario DOUGLAS BAUTE, cuyo cargo es Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le notifica e informa a la representación patronal de la certificación hoy impugnada.. ASI SE ESTABLECE.

2.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana LISBET MARGARITA NOGUERA CARABALLO, C.I. N° V- 11.485.262, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° MIR-1096, la funcionaria ROSANNY BOADAS C. I. N° V- 15.068.233, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la DIRESAT MIRANDA, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la Ciudadana LISBET MARGARITA NOGUERA CARABALLO, se desempeño como OPERARIA en un periodo de 03 años y 10 meses, donde para el cumplimiento de sus funciones realizó: actividades que implican levantar, cargar peso de 8 a 170 kg y desplazar cargas de peso de 95 kgs tareas tipo repetitivos, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar, flexión, extensión y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, sobre y a nivel de los hombros, sedestación prolongada, flexión, extensión y rotación de brazos, inclinación de cuello, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos. ASI SE ESTABLECE.

3.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Sup, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

4.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la LOPCYMAT, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación . En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

5.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario ; en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y muy especialmente el articulo 35, denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

6.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de LOPCYMAT. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

7.- En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7, de la LOPA, Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugna actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.

8.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, así como tampoco hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por el abogado CARLOS NUNES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 154.751, Apoderado Judicial de LABORATORIOS LETI S.A.V., contra la Certificación N° 0487-12, de fecha 13-7- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana lisbett Margarita Noguera Caraballo, cédula de identidad N° V-11.485.262, notificada LABORATORIOS LETI S.A.V., mediante oficio N° DM 1645-12, de fecha 26-09-2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE



Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) de julio de dos mil catorce (2.014).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA