REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000869.

PARTE ACTORA: JORGE EUGES BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.469.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIAN ALFREDO PADRON AZOCAR, RAFAEL TERAN SANTAELLA y ACACIO TERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.559, 180.187 y 49.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el No. 28, tomo 6-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN LOPEZ y CARLOS PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.101.527 y 66.359 respectivamente.


MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (EXHIBICION).


CAPITULO I

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS del Escrito de Pruebas promovido por la parte demandada; todo en el juicio incoado por el ciudadano JORGE EUGES BARRERA GUERRERO contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C. A.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03 de julio de 2014, cuyo acto se llevó a cabo en esa misma fecha, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por parte de la recurrente, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: esta superioridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA

“(…)SEGUNDO: Observa el Tribunal que la parte promueve prueba de exhibición de documentos, en donde solicita que el Banco Mercantil, el Banco de Venezuela, la Policlínica Metropolitana, la Junta de Condominio del Parque Residencial Colinas de Oro, la estación Radio Caracas Radio y la sociedad mercantil Molinos Nacionales compañía anómina (Monaca), exhiban en original las documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cuatro (164), la del folio ciento setenta y uno (171) y las cursantes desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, estas pruebas se NIEGAN, por cuanto el medio de prueba utilizado por la parte promovente en su promoción no es el medio idóneo para demostrar lo que pretende y señala en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece”. (Cursivas de esta Alzada).


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó en líneas generales, que su representada en el escrito de contestación de demanda alegó que el accionante era un empleado de dirección, lo cual constituye un hecho nuevo que en atención a las reglas sobre la distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a su representada demostrar tal afirmación, es por ello que en el escrito de pruebas se promovieron dos (2) pruebas de exhibición de documentos, una de ellas dirigida al Banco Mercantil, a los fines de que exhibiera el original de unos cheques que se utilizaron para pagarle al accionante conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones y bono vacacional); y otra dirigida a otras instituciones que fueron indicadas en el escrito de pruebas, para que exhibieran otros documentos que fueron suscritos por el accionante y que se encuentran en poder de tales instituciones (Banco de Venezuela, Policlínica Metropolitana, Junta de Condominio del Parque Residencial Colinas de Oro, Estación Radio Caracas Radio y la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A., “MONACA”). En ese sentido indica el apoderado judicial de la demandada, que la promoción hecha por su representada, fue negada su admisión por el Tribunal de Juicio bajo el argumento de no ser éste el medio idóneo para demostrar la pretensión de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada. Al respecto la representación judicial de la empresa demandada hizo mención que el legislador laboral estableció solo dos motivos para que una prueba sea declarada inadmisible, a saber: cuando el medio utilizado sea manifiestamente impertinente o ilegal, es decir, cuando sea evidente su impertinencia o ilegalidad, sin embargo, el tribunal de juicio negó la prueba de exhibición por no ser éste el medio idóneo, lo cual según apreciación del apoderado judicial de la demandada, constituye un elemento de valoración y no de inadmisibilidad, por lo cual sostiene que la negativa de tal prueba, carece de fundamento legal y viola no solo normas legales sino constitucionales que tienen que ver con el derecho a la defensa.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, observa esta Alzada, que la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS del Escrito de Pruebas promovido por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Por otra parte, se hace necesario observar lo señalado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica al presente caso por aplicación analógica por disponerlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la empresa demandada en el capítulo 3 y 4 del escrito de promoción, se observa que ésta, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos en los siguientes términos:

“(…) pido al tribunal que fije una oportunidad para que el Banco Mercantil exhiba los originales de los siguientes cheques librados contra la cuenta corriente 0105-0027-38-1027381421, cuyo titular es Vigilancia Privada Silgua compañía anónima:
1) Cheque 49503254, librado en fecha 10 de junio de 2010, por la suma de veinte y seis mil bolívares fuertes (Bs.F 26.000,00), a favor del ciudadano Jorge Barrera Guerrero. Este cheque se anexa en fotocopia marcada “F”. El monto representado en este cheque, corresponde al pago de las vacaciones y del bono vacacional del período 2009-2010.
2) Cheque 46899137, librado por la suma de un millón cuatrocientos tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veinte y tres céntimos (Bs. 1.403.269,23), equivalentes a un mil cuatrocientos tres bolívares fuertes con veinte y siete céntimos (Bs.F 1.403,27, a favor del ciudadano Jorge Barrera Guerrero. Este cheque se anexa en fotocopia marcada “G”. El monto representado en este cheque, corresponde al pago de las vacaciones y del bono vacacional del período 2004-2005.

Igualmente pido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fije una oportunidad para que el Banco de Venezuela exhiba el original del cheque 43007920, librado contra la cuenta corriente 0102-0488-72-0000013505, en fecha 30 de abril de 2008, cuyo titular es Vigilancia Privada Silgua compañía anónima, a favor del ciudadano Jorge Barrera Guerrero, por la suma de cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F 5.441,35) y el cual se anexa en fotocopia marcada “H”. El monto representado en este cheque, corresponde al pago de las vacaciones y del bono vacacional del período 2007-2008.

En lo que respecta al capítulo 4 del escrito de promoción de pruebas, la demandada igualmente solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos especificados en el referido capítulo, a las siguientes instituciones privadas: Policlínica Metropolitana, Junta de Condominio del Parque Residencial Colinas de Oro, Radio Caracas Radio y Molinos Nacionales compañía anónima “MONACA”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud hecha por la parte promovente, es preciso señalar que nuestra ley adjetiva laboral, si bien no establece expresamente la posibilidad de que un tercero extraño al juicio exhiba documentos originales solicitados por una de las partes; sin embargo, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil (que se aplica por no ser contrario a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) si lo permite, al establecer que “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”.. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, dictó sentencia (N° 520 de fecha 14 de abril de 2009) estableciendo lo siguiente: “(…) difiere la Sala de la argumentación de la alzada, ya que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable por analogía al iter procesal del Trabajo, y ésta norma consagra que el tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez…”.

Ahora bien, es preciso señalar que en materia laboral, para que sea admitida la solicitud de exhibición de un documento original que según el solicitante se encuentra en poder de un tercero, deberá igualmente cumplir con las exigencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la solicitud de exhibición debe acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, se deja establecido que una de las partes si puede solicitar a un tercero que exhiba documentos que interesen al juicio, en los términos expuestos supra, igualmente se indica que para la admisión del presente medio probatorio se debe consignar copia del documento requerido (lo cual hizo el promovente) o en su defecto señalarse los datos acerca de su contenido, y adicionalmente un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder del tercero (lo cual no se observa de autos), todo ello a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; denotándose de autos que el solicitante NO cumplió con los extremos señalados supra, siendo forzoso para esta Alzada, CONFIRMAR el auto apelado pero con motiva distinta, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA CON MOTIVA DISTINTA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO