REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
202º y 153º



ASUNTO No.: AP21-X-2014-000056.

PARTE ACTORA: ANA TERESA ORTIZ RICO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.563.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS y ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.697 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que fuere llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de Diciembre de 1941, bajo el número 1514 publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, bajo el número 5852, de fecha 01 de enero de 1941, con el número de Registro de Información Fiscal J-00003626-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BETIDE FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA MARÍA RAMOS PRINCE Y CAROLINA GONCALVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Mariela Morgado, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I.- Han sido recibidas en fecha 08 de julio de 2014, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mariela Morgado, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana ANA TERESA RICO ORTIZ contra la C.A. CENTRO MEDICO DE SAN BERNRADINO, por los motivos que al efecto dejó asentados en dicha acta en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia. En este sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en el acta respectiva la Dra. Mariela Morgado, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 20 de junio de 2014, dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas hábiles del día de hoy, viernes veinte (20) de junio de 2014, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIELA MORGADO RANGEL en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , quien expone:
En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal a mi cargo dio por recibido el presente asunto AP21-L-2011-000544, a los fines de su tramitación, subsiguientemente se admitieron las pruebas y se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, siendo prolongada la mismas por falta de pruebas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012, se fijo la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2012, dejando constancia que la juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 23 de abril de 2012 hasta el 01 de junio del mismo año.
En fecha 20 de junio del mismo año, se llevo a cabo la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 27 de junio del mismo año, en esa mismas fecha se profirió el dispositivo del fallo y en fecha 04 de junio de 2012, este tribunal publico sentencia definitiva, mediante la cual declara
(….) PRIMERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ANA TERESA ORTIZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 12.563.131 contra CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941. CUARTO: Se condena en costa la parte completamente perdidosa “
Posteriormente por auto de fecha 13 de julio de 2012, se oye la apelación en ambos efectos de la parte actora y demandada, previa distribución de fecha 27 de julio de 2012, correspondiendo conocer el presente recurso bajo N° AP21R-2012-001239, al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia dicta sentencia el cual declara: (…) PRIMERO: Con lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que el tribunal a que corresponda conocer de la misma, se pronuncie al fondo de la cuestión, una vez conste en autos lo decidido en el procedimiento de despido masivo a que se refiere esta decisión, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.
Asimismo se observa que contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, se ejercicio recurso de Control de Legalidad, siendo remitido dicho expediente a la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publico sentencia mediante la cual declara: INADMISIBLE el recurso de control de legalidad, siendo remitido a este Circuito Judicial, mediante oficio N° 1161, de fecha 23 de abril de 2014, dándose por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitan de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2014, tal y como se evidencia del sistema Juris 2000, sin constarse en el físico al expediente-
Igualmente la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 01-LCJ-00577-14, de fecha 30 de abril de 2014, remite el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado de Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 05 de junio del presente año, el ciudadano Alguacil consigna adjunto a la presente diligencia el ejemplar de las boletas de notificación dirigida a las partes del presente procedimiento.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que este ultimo cumpla con lo ordenado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto este tribunal considera lo siguiente:

En primer lugar, debe observar este tribunal que la presente causa no debió ser remitida al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y mucho menos abocarse al conocimiento de la presente causa ni proceder a notificar a las partes, toda vez, que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito judicial claramente estableció lo siguiente: (…) PRIMERO: Con lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que el tribunal a que corresponda conocer de la misma, se pronuncie al fondo de la cuestión, una vez conste en autos lo decidido en el procedimiento de despido masivo a que se refiere esta decisión, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. (…) por lo que se debió devolver el expediente de manera inmediata a la Coordinación Judicial del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial.
Ahora bien, no obstante a ello, y en virtud de la celeridad procesal y el debido proceso, y a los fines de evitar las dilaciones indebidas y en perjuicio de los justiciable, este Tribunal debe forzosamente Inhibirse en la presente causa, a los fines de que se de continuidad a la presente causa, toda vez que en fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal se pronuncio sobre el fondo de las controversias aquí planteadas, como se evidencia a los folios 396 al 417, por lo que me encuentro incursa en las causales enumeradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse y podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” todo ello de conformidad con lo tipificado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el Nº AP21-L-2011-000544, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ANA TERESA ORTIZ RICO, en contra de la sociedad mercantil C.A. CENTOR MEDICO DE CARACAS, por encontrarme incursa en las causales de INHIBICION Y RECUSACION, previstas en el Artículo 31. En consecuencia se ordena expedir copias certificadas de la presente acta y del auto que las provea y se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que este lo remita a la Coordinación Judicial, a los fines que se distribuya a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan la presente inhibición. Asimismo dejo expresa constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, las partes y/o sus apoderados judiciales deberán manifestar o no el allanamiento correspondiente. Por último se deja expresa constancia que la presente causa queda suspendida todo de conformidad con la previsión del Artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, esta Alzada en causas similares ha establecido lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg , como:

“...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En relación con la institución de la inhibición, el autor Humberto Cuenca, expresa lo siguiente:

“Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.


En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. Mariela Morgado, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 20 de junio de 2014, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición. “5. Por tener el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” por cuanto el referido juez adelanto opinión sobre el fondo del asunto principal AP21-L-2011-000544, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2012.

En cuanto a la decisión referida por la Jueza inhibida como fundamento de su inhibición el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando al hacer referencia a las causales de inhibición y recusación, específicamente la prevista en el ordinal 15, que se encuentra actualmente prevista en el ordinal 5° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos enseña lo siguiente:

“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre cuestión procedimental, como por ejemplo, la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución…, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que se tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud…”


En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado de Juicio, se encuentra incurso en una de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que el juez haya manifestado opinión, tal y como se ha reflejado supra.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a la Jueza inhibida a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Mariela Morgado, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



DISPOSITIVO


En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mariela Morgado, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por ciudadana ANA TERESA ORTIZ RICO contra la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS.
Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204 º y 155º.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA






ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.





ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA