REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO No.: AP21-R-2014-001002.-
PARTE OFERENTE: NOVARTIS DE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve de diciembre de 1949, bajo el No. 1166. Tomo D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NATERA, ESTER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, CLAUDIO JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA y MARIA GABRIEALA VICENT ALLENDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.148, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 99.384, 119.736, 135.386, 178.148, 195.194 y 216.532 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ARGENIS MENDOZA TAVERA, IVAN DE UGARTE, MARIA ALEJANDRA MARTIN y JUAN CARLOS ROJAS, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 16.404.412, 10.529,292, 17.388.354 y 16.903.568 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: GISELLE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.729.
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 26 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.194, en su condición de apoderado judicial de la parte OFERENTE Novartis de Venezuela, S.A., en contra del auto de fecha 12 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto dictado por el referido tribunal en fecha 05 de junio de 2014, así como el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se dio por terminado el expediente y que ordenara el cierre y archivo del mismo.
Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2014, cuyo acto se llevó a cabo en esa misma fecha, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por parte de la recurrente (OFERENTE), el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: En virtud de los elementos contenidos en el expediente este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE OFERENTE en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció a este Circuito Judicial la abogado en ejercicio MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.194, en su condición de apoderado judicial de la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., y presentó escrito de OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos: ARGENIS MENDOZA TAVERA, MARIA ALEJANDRA MARTIN ESCALONA, LEHMANN IVAN DE UGARTE y JUAN CARLOS ROJAS GUERRA titulares de las cédulas de identidad números: V-16.404.412, V-17.388.354, V-10.529.292 y V-16.903.568, respectivamente, por los montos que se indican en el referido escrito.
Luego en fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIO el escrito presentado, oficiándose lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de la apertura de la cuenta y el depósito respectivo ante la entidad bancaria correspondiente.
Asimismo se observa que en fechas 03 y 04 de junio del corriente año, fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y consignadas al expediente, Escrito de Transacciones celebradas entre la empresa OFERENTE y los OFERIDOS (ver folios 25 al 47).
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2014, el precitado juzgado mediante resolución se abstuvo de homologar las mencionadas transacciones bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2014, el a-quo dicta auto ratificando la decisión que dictara en fecha 05 de junio de este mismo año, todo ello en atención a la diligencia presentada por la representación judicial de la empresa OFERENTE en fecha 09 de junio de 2014.
En fecha 13 de junio del corriente año, el tribunal a-quo dio por terminado el presente asunto y ordenó el cierre informático, así como el archivo definitivo del expediente.
En fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la empresa OFERENTE, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio del corriente año por el prenombrado tribunal, mediante la cual se ratificó el auto de fecha 05 de junio de 2014, así como en contra del auto de fecha 13 de junio de 2014, que dio por terminado el presente asunto y ordenó el cierre informático y el archivo definitivo del expediente; cuya apelación, fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de junio del presente año; en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión recurrida, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual se OBSERVA:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Alzada destacar el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la naturaleza jurídica del Procedimiento de Oferta Real de Pago en materia laboral, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia N° 489 de fecha 13 de marzo de 2007, que estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”. (Cursivas de esta Alzada).
El anterior criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, al señalar lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”. (Cursivas de esta Alzada).
En ese sentido, se destaca que la Oferta Real de Pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales del Derecho Laboral, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia de esta materia en el ámbito laboral.
En ese sentido, se ha entendido que la oferta real, es un pago hecho por el patrono a cuenta de los derechos laborales a favor del trabajador, que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no aceptarla e igualmente demandar, sin embargo, el patrono podría oponer el pago depositado en la oferta.
Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que hace que el presente Recurso de Apelación, sea declarado INADMISIBLE, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE OFERENTE en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014, así como en contra del auto de fecha 13 de junio de 2014.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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