REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
Expediente Nº: AH21-X-2014-000077. (AP21-S-2014-002497)
PARTE OFERENTE: CESTATICKET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 41, Tomo 111-A.
APODERADA DE LA OFERENTE: ARIANA EMILIA CABRERA ACEVEDO, abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado signado con el N° 219.359.
PARTE OFERIDA: ELIMAR AMÉRICA LÓPEZ MACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.813.189.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana CLAUDIA VALENCIA, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por distribución de fecha nueve (09) de julio del presente año, correspondió a esta alzada conocer de la presente inhibición, y tal como han sido recibidas en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana CLAUDIA VALENCIA, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), en la oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo CESTATICKET, C.A., a favor de la ciudadana ELIMAR AMÉRICA LÓPEZ MACERO, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente causa.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Juez CLAUDIA VALENCIA, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy primero (01) de julio de 2014, comparece ante la Secretaría, la ciudadana Claudia Valencia, en su carácter de Juez de este Despacho, y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-S-2014-002497, contentiva de la oferta de pago presentada por CESTATICKET, C.A. a favor de la ciudadana Elimar América López Macero, titular de la cédula de identidad Nº 18.813.189; dado que tengo amistad intima con la abogada Mariandrea González Carroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.060, quien figura como apoderada judicial de la parte oferente en el presente asunto (ver folios 3 al 5 del expediente), en razón de que fuimos compañeras de trabajo en estos Tribunales Laborales y a raíz de ello se desarrolló una amistad intima entre nosotras, la cual mantenemos hasta la presente fecha, al punto de compartir con nuestros familiares en ocasiones personales; razón por la cual considero que me encuentro incursa en lo previsto en el artículo 31 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia. Finalmente señalo que ya en otros asuntos los Juzgados Superiores han declarado con lugar la inhibición, y mas recientemente en el asunto Nº AH21-X-2014-000049, el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2014, declaró con lugar la inhibición planteada por este mismo motivo en el asunto AP21-S-2014-001762. Es todo”, en razón de lo anterior se ordena la apertura de un cuaderno separado, el cual contendrá las actuaciones concernientes a la inhibición planteada, y así mismo se ordena expedir por secretaría copias certificadas del acta y copias simples del poder consignado por la representación judicial de la parte oferente, las cuales deberán ser agregadas al cuaderno separado; así como la inmediata remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores a los efectos que conozcan de la presente inhibición. CUMPLASE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Claudia Valencia, en su condición de Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el fundamento del artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por tener, el inhibido o el recusado…amistad intima con alguno de los litigantes…”.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada por amistad intima con la representación judicial de la parte oferente, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Claudia Valencia, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez CLAUDIA VALENCIA, en su condición Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo CESTATICKET, C.A., a favor de la ciudadana ELIMAR AMÉRICA LÓPEZ MACERO, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente causa.
Remítase el presente expediente a la Coordinación correspondiente para la distribución de la causa. Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204 y 155º.
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. ANA V. BARRETO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AH21-X-2014-000077
Inhibición. FIH/jm
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