REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001970. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen las ciudadanas: (i) MARIANA C. GUEVARA MAYZ, cédula de identidad n° 10.513.537 y (ii) MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN, cédula de identidad n° 17.987.483, cuyos apoderados son los abogados: Norka Zambrano, Henry Bravo y José Castellini, contra las siguientes personas: (i) −jurídica− entidad de trabajo denominada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 26/06/2012, bajo el nº 45, f. 263, t. 24 del protocolo de transcripción y representada por los abogados: Carmen Cedeño, Fabiola Ramírez, José A. Rauseo, Santiago Gimón, Ronald Arguinzones y Francisco Della Morte; (ii) −jurídica− entidad de trabajo denominada “CLÍNICAS RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02/03/2009, bajo el nº 53, t. 34/A/SEGUNDO y representada por los abogados: Beatriz Rojas, Herminia Peláez, Joanna Capuano, Eva Cotes Santiago Gimón, José Gimón, Nevai Ramírez, Enrique Troconis y Víctor Ron; y (iii) −natural− ciudadana MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS, cédula de identidad n° 13.658.521, cuyos apoderados son los abogados: Carmen Cedeño, Fabiola Ramírez, José A. Rauseo y Francisco Della Morte, este Tribunal dictó sentencia oral el 26/06/2014 declarando parcialmente con lugar las pretensiones contra dos (2) de las coaccionadas.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS.-

La demandante MARIANA C. GUEVARA MAYZ basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que prestó servicios subordinados y bajo dependencia de las personas jurídicas accionadas, las cuales se dedican a la prestación de servicios de salud, desde el 10/01/2008 hasta el 17/05/2013, fecha esta en que fuera despedida del cargo de odontóloga en el que devengó un salario de Bs. 22,00 por cada consulta para uno mensual promedio de Bs. 7.528,20; que cumplía un horario de lunes a vernes de 07/30 am. − 12/30 pm.; que la conducta patronal se subsume en la llamada tercerización establecida en los arts. 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; que al prestar servicios y recibir órdenes de ambas entidades solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo del Grupo Rescarven para el cálculo de sus prestaciones; que por ello demanda a dichas personas jurídicas y de conformidad con el art. 151 LOTTT a la ciudadana Michelle A. Lapadula Kolosovas, quien es patrona y accionista de “Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro c.a.”, para que le paguen Bs. 338.892,43 por los siguientes conceptos:

Salarios de los meses de febrero a mayo de 2013.-
Cupones de alimentación.-
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-

Prestaciones sociales e intereses.-
Indemnización del art. 92 LOTTT.-
Intereses de mora e indexación.-

La demandante MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios subordinados y bajo dependencia de las personas jurídicas accionadas, las cuales se dedican a la prestación de servicios de salud, desde el 06/06/2011 hasta el 22/03/2013, fecha esta en que fuera despedida del cargo de odontóloga en el que devengó un salario de Bs. 22,00 por cada consulta para uno mensual promedio de Bs. 5.185,83; que cumplía un horario de cinco (5) turnos así: lunes de 01/30 pm. − 06/30 pm, martes de 07/30 am. − 12/30 pm. y de 01/30 pm. − 06/30 pm., miércoles libres, jueves y viernes de 07/30 am. − 12/30 pm; que la conducta patronal se subsume en la llamada tercerización establecida en los arts. 47 y 48 LOTTT; que al prestar servicios y recibir órdenes de ambas entidades solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo del Grupo Rescarven para el cálculo de sus prestaciones; que por ello demanda a dichas personas jurídicas y de conformidad con el art. 151 LOTTT a la ciudadana Michelle A. Lapadula Kolosovas, quien es patrona y accionista de “Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro c.a.”, para que le paguen Bs. 141.781,40 por los siguientes conceptos:

Salarios de los meses de febrero y marzo de 2013.-
Cupones de alimentación.-
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-
Prestaciones sociales e intereses.-
Indemnización del art. 92 LOTTT.-
Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

NIEGA que las demandantes hayan sido sus trabajadoras porque actuaron como personas en el libre ejercicio de la profesión de odontólogas, suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales y sus ingresos fueron honorarios que dependían del número de pacientes que atendían.- Asimismo, negó que las despidiera y los demás hechos libelares.

ADUCE que en tales relaciones de servicios profesionales no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad y que en caso de considerarse que existieron relaciones laborales no procede el beneficio de alimentación por cuanto devengaron salarios superiores a los tres (3) mínimos

Se EXCEPCIONÓ aduciendo que los honorarios profesionales percibidos por las accionantes mal pueden considerarse salarios porque dependían del número de pacientes que atendían y el porcentaje que percibían por cada consulta era superior al 50% del monto que pagaba el paciente, es decir, que ganaban más que la entidad de trabajo y que las demandantes tenían plena libertad de prestar servicios para entes distintos a ella −GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.−

La entidad de trabajo “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” consignó escrito contestatario manteniendo (art. 135 LOPT) el siguiente punto de vista:

ALEGA la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto las demandantes nunca fueron sus trabajadoras ni le prestaron servicios.-

Se EXCEPCIONÓ aduciendo que la única vinculación con “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” es un contrato de prestación de servicios odontológicos a través de profesionales en instalaciones de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”; que mediante ese contrato aquélla gestiona, administra y controla el servicio odontológico y sus costos, y ésta no tiene injerencia en la relación de odontólogos que contrataba “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”.-

NIEGA que las despidiera y los demás hechos libelares.

La ciudadana MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS consignó escrito contestatario argumentando (art. 135 LOPT) lo siguiente:

ALEGA la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto las demandantes nunca fueron sus trabajadoras ni le prestaron servicios.-

NIEGA que las despidiera y los demás hechos libelares.

2.- MOTIVACIONES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO .-

Es axiomático que por la forma en la cual la entidad de trabajo “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” diera contestación a la demanda, admitiendo que las pretendientes le prestaron servicios personales pero como odontólogas en el libre ejercicio de la profesión, suscribiendo contratos de prestación de servicios profesionales, con ingresos por honorarios, con plena libertad y que en dichas relaciones de servicios profesionales no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, se entiende erigida la presunción de existencia de relaciones de trabajo remuneradas entre las partes durante los períodos libelados, conforme al contenido de los arts. 53 y 54 LOTTT. Por ello, la carga de probar la naturaleza de las relaciones que las unieran a las demandantes es de esta codemandada (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.), en razón que aquéllas –las accionantes– deben demostrar la existencia de vinculación solidaria de la coaccionada “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”.-

De allí que nos interesa comprobar si las prestaciones de servicios personales por parte de las reclamantes se ejecutaron por cuenta ajena y bajo dependencia.

De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

Las instrumentales (contratos, facturas, recibos, copias de cheques, planillas de auditorías clínicas e impresiones de mensajes electrónicos) aportadas por las accionantes y la codemandada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”, que corren insertas a los ff. 88 al 114 inclusive, 140 y 148/1ª pieza (anexos “A”, “B”, “C”, “D” y otro “A”), 03 al 353 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas 2 (anexos “B” a la “K”), por evidenciar que aquéllas prestaron servicios personales como odontólogas a “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” y según baremos acordados entre ésta y “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”; que les cancelarían honorarios por consultas correspondientes a los tratamientos “identificados” y el 85% de los tratamientos “no contemplados”; que “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes; que éstas solo podían atender a pacientes que aparecieran en lista suministrada por “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”; que todos los equipos, materiales e instrumentales son propiedad de “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”; que ésta −GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.− designaría una persona para que supervisara y controlara el servicio; que las demandantes cumplirían turnos y que “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” fue agente de retención de una de las demandantes.-

En la audiencia de juicio “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” impugnó la documental marcada “B” (ff. 98 al 100 inclusive/1ª pieza) por ser copia simple, lo cual no es cierto y por ende, se desestima este medio de ataque.

También las copias (contrato de prestación de servicios odontológicos, recibos y facturas) producidas por las accionantes y la coaccionada “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”, que componen los ff. 127 al 139 inclusive/1ª pieza (anexo “O”) y 03 al 83 inclusive/CP1 (anexo “B”), por demostrar que las entidades de trabajo demandadas, “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” y “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”, suscribieron contrato en fecha 06/09/2006 mediante el cual la primera de ellas (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.) prestaría tales servicios a través de profesionales, con sus recursos y en las instalaciones de la segunda de ellas (CLÍNICAS RESCARVEN C.A.), además de gestionar, administrar y controlar el servicio odontológico y sus costos; que la primera contrataría a los odontólogos, les pagaría sus honorarios y sería responsable de las obligaciones laborales.-

DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES:

Las instrumentales que rielan a los ff. 115, 116, 117, 118, 119, 124 y 150/1ª pieza (anexos “E”, “F”, “G”, “H”, “L” y otro “E”,) por haber sido desconocidas en sus firmas y no haberse demostrado sus autenticidades mediante los cotejos.-

Las copias que componen los ff. 120 y 125/1ª pieza (anexos “I” y “M”) porque fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples y las accionantes/promoventes no cumplieron con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba. Siendo así, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.-

La instrumental que cursa al f. 121/1ª pieza (anexo “J”), pues no obstante haber sido reconocida por “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”, resulta impertinente al demostrar hechos no discutidos por las partes en este juicio como lo son que las demandantes le prestaran servicios personales.-

Las instrumentales que constituyen los ff. 122, 123, 126, 141 al 147 inclusive y 149/1ª pieza (anexos “K”, “N”, “B” y “D”), por no emanar de las accionadas y obviamente, no ser oponibles en derecho.-

El requerimiento de informes al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (ff. 32 y 33/2ª pieza) y los testigos GHEYLA RIVERO FLORES y EDUARDO PUERTA TÉLLEZ, por impertinentes pues el hecho que las accionantes le prestaran servicios personales a “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”, no es un hecho controvertido.-

PROMOVIDAS POR “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”:

La experticia porque la representación de la promovente y en la audiencia de juicio, manifestó que ya no era necesaria su evacuación.-

3.- CONCLUSIONES.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

Parafraseando a la SCS/TSJ en fallo n° 748 del 10/06/2014 “aun cuando el oficio del prestador del servicio se enmarque dentro de las denominadas profesiones de “libre ejercicio”, tal calificación no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, siempre que se haga bajo subordinación y dependencia para un patrono; cada relación comporta particularidades que deben revisarse concienzudamente para determinar si en la prestación de servicio se conjugan los elementos de una relación laboral o si por el contrario, se desarrolló la prestación de un servicio no personal”.-

3.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por las demandantes consistían en prestar servicios como odontólogas a “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”, según baremos acordados entre ésta y “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” y atendiendo a pacientes que aparecieran en lista suministrada por “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”.-

3.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La entidad de trabajo “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no justificó en autos que tales actividades las ejecutaran las demandantes en forma independiente, por el contrario, de los contratos que suscribieran se desprende que éstas cumplirían turnos u horarios.-

3.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” pagara los servicios a las demandantes y en cuanto al hecho que cobraran por consultas correspondientes a los tratamientos “identificados” y el 85% de los tratamientos “no contemplados”, aquélla no probó en cuáles supuestos éstas percibieran un 85%.-

3.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

“GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” tampoco demostró que las tareas de las accionantes se caracterizaran por un marco de autonomía, por el contrario, éstas solo podían atender a pacientes que aparecieran en lista suministrada por “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” y aquélla (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.) designaría una persona para que supervisara y controlara el servicio.-

3.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Por último, el tribunal confirmó (de los contratos) que “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes y que todos los equipos, materiales e instrumentales eran de su propiedad –de “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”–.

Sobre la base del test que precede, este tribunal establece que la reclamada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 54 LOTTT y que obra en favor de las demandantes en los períodos libelados, toda vez que se fundamentó en el libre ejercicio de la profesión por parte de las accionantes, en la plena libertad y que en dichas relaciones de servicios profesionales no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, no habiéndolo demostrado, por tanto, se concluye que los lazos que unieron a las partes eran de carácter laboral dependiente. ASÍ SE RESUELVE.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por las reclamantes y por el hecho que la codemandada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 53 LOTTT) no pudiera abatir, quedando establecidas las existencias pretéritas de vínculos laborales, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por sus antagonistas en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran las pretensiones no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, las duraciones y formas de extinciones de las relaciones de trabajo (despidos), y que las actoras devengaron los salarios normales aludidos en el contexto libelar.

Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares:

3.6.- Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo del Grupo Rescarven para el cálculo de los derechos y beneficios de las extrabajadoras reclamantes.

Éstas aducen que la conducta asumida por las entidades de trabajo al suscribir el contrato de prestación de servicios odontológicos (ff. 127 al 139 inclusive/1ª pieza y 03 al 83 inclusive/CP1) se subsume en la llamada tercerización establecida en los arts. 47 y 48 LOTTT, lo cual no comparte este tribunal en razón que del mismo se evidencia que “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” prestaría tales servicios a través de profesionales, con sus recursos y en las instalaciones de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”, además de gestionar, administrar, controlar el servicio odontológico y sus costos; y que la primera contrataría a los odontólogos, les pagaría y sería responsable de las obligaciones laborales. Ello aunado a que quedó igualmente acreditado en autos que “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes y que todos los equipos, materiales e instrumentales eran de su propiedad, justifica que actuó como contratista (art. 49 LOTTT) por ejecutar servicios a “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo cual imposibilita considerarla intermediaria o tercerizadora.

Por tales razones, este tribunal desestima el alegato de tercerización invocado por las accionantes y por cuanto “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” no resultó responsable solidaria de los beneficios que correspondan a los trabajadores de “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” mal pueden gozar –éstos– de los mismos derechos o beneficios de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”. Consecuencialmente, se declaran no ha lugar las pretensiones intentadas por las reclamantes en contra de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”. ASÍ SE DECIDE.-

3.7.- Sucede lo contrario con la persona natural accionada, ciudadana MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS, por cuanto no desvirtuó que fuere accionista de una de las personas jurídicas accionadas, pues lo contrario se evidencia del poder que conforma los ff. 37 y 38/1ª pieza, por lo que la presunción prevista en el art. 151 LOTTT aplica, considerándose a dicha ciudadana solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existiera entre las accionantes y “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”. ASÍ SE FALLA.-

Seguidamente examinamos los petitorios libelares:

3.8.- MARIANA C. GUEVARA MAYZ prestó servicios desde el 10/01/2008 hasta el 17/05/2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 7.528,20.- De allí que a los fines del cálculo de las vacaciones y bonos vacacionales, desde el 10/01/2008 hasta el 06/05/2012, transcurrieron 04 años, 03 meses y 26 días.

SALARIOS DE LOS MESES DE FEBRERO A MAYO DE 2013 + BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

“GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no demostró haber pagado estos conceptos, por lo que proceden en los términos libelados.-

VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES.-

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional
10/01/2008 10/01/2009 15 07
10/01/2009 10/01/2010 16 08
10/01/2010 10/01/2011 17 09
10/01/2011 10/01/2012 18 10
10/01/2012 10/01/2013 19 20
10/01/2013 17/05/2013 06,33 06,66

De allí que, 91,33 días de vacaciones 2008/2013 + 60,66 días de bonos vacacionales 2008/2013 = 151,99 días x Bs. 250,94 como último salario normal diario = Bs. 38.140,37 por 91,33 días de vacaciones y 60,66 días de bonos vacacionales 2008/2013.-

Desde Hasta Utilidades
10/01/2008 10/01/2009 15
10/01/2009 10/01/2010 15
10/01/2010 10/01/2011 15
10/01/2011 10/01/2012 15
10/01/2012 10/01/2013 30
10/01/2013 17/05/2013 10

100 días x Bs. 250,94 como último salario normal diario = Bs. 25.094,00 por 100 días de utilidades 2008/2013.-



PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.-

Tomando en consideración que esta demandante le corresponde el pago de 20 días de salario normal por concepto de bono vacacional y siendo que el salario normal por día es de Bs. 250,94 resulta la cantidad de Bs. 5.018,80 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 13,94 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, siendo el salario normal por día de Bs. 250,94 resulta la cantidad de Bs. 7.528,20 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 20,91 diarios por tal concepto de alícuota de utilidades.

De tal manera que el salario integral de esta demandante es la cantidad de Bs. 285,79 diarios (Bs. 250,94 + Bs. 13,94 + Bs. 20,91).

Como la accionada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no justificó haber cumplido con las garantías previstas en el art. 142 LOTTT, se ordena el pago de 150 días (art. 142, literal c, LOTTT) que habría que multiplicar por el último salario integral por día que alcanzó Bs. 285,79 resultando Bs. 42.868,50 por prestaciones sociales.-

Las prestaciones sociales han generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses.-

INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 LOTTT.-

En razón que a esta extrabajadora accionante le corresponde el monto de Bs. 42.868,50 por prestaciones sociales, también tiene derecho a su equivalente como indemnización por haber sido objeto de despido.-

3.9.- MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN prestó servicios desde el 06/06/2011 hasta el 22/03/2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 5.185,83. De allí que a los fines del cálculo de las vacaciones y bonos vacacionales, desde el 06/06/2011 hasta el 06/05/2012, transcurrieron 11 meses.

SALARIOS DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO DE 2013 + BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

“GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no demostró haber pagado estos conceptos, por lo que proceden en los términos libelados.-

VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES.-

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional
06/06/2011 06/06/2012 15 15
06/06/2012 22/03/2013 11,25 11,25

De allí que, 26,25 días de vacaciones 2011/2013 + 26,25 días de bonos vacacionales 2011/2013 = 52,50 días x Bs. 172,86 como último salario normal diario = Bs. 9.075,15 por 26,25 días de vacaciones y 26,25 días de bonos vacacionales 2011/2013.-

Desde Hasta Utilidades
06/06/2011 31/12/2011 7,5
01/01/2012 31/12/2012 30
01/01/2013 22/03/2013 05

42,5 días x Bs. 172,86 como último salario normal diario = Bs. 7.346,55 por 42,5 días de utilidades 2011/2013.-

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.-

Tomando en consideración que esta demandante le corresponde el pago de 15 días de salario normal por concepto de bono vacacional y siendo que el salario normal por día es de Bs. 172,86 resulta la cantidad de Bs. 2.592,90 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 07,20 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, siendo el salario normal por día de Bs. 172,86 resulta la cantidad de Bs. 5.185,83 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 14,40 diarios por tal concepto de alícuota de utilidades.

De tal manera que el salario integral de esta demandante es la cantidad de Bs. 194,46 diarios (Bs. 172,86 + Bs. 07,20 + Bs. 14,40).

Como la accionada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no justificó haber cumplido con las garantías previstas en el art. 142 LOTTT, se ordena el pago de 60 días (art. 142, literal c, LOTTT) que habría que multiplicar por el último salario integral por día que alcanzó Bs. 194,46 resultando Bs. 11.667,60 por prestaciones sociales.-

Las prestaciones sociales han generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses.-

INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 LOTTT.-

En razón que a esta extrabajadora accionante le corresponde el monto de Bs. 11.667,60 por prestaciones sociales, también tiene derecho a su equivalente como indemnización por haber sido objeto de despido.-

En razón que los cálculos no se realizaron sobre la base de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”, esta instancia declara parcialmente con lugar las pretensiones de las ciudadanas MARIANA C. GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN c/ “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” y MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS. ASÍ SE CONCLUYE.-

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por las ciudadanas: MARIANA C. GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN contra las siguientes personas: −jurídica− entidad de trabajo denominada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” y −natural− ciudadana MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a las accionadas a pagar a las demandantes, lo siguiente:

MARIANA C. GUEVARA MAYZ:

Bs. 115.842,40 por salarios de los meses de febrero a mayo de 2013 y beneficio de alimentación + Bs. 38.140,37 por 91,33 días de vacaciones y 60,66 días de bonos vacacionales 2008/2013 + Bs. 25.094,00 por 100 días de utilidades 2008/2013 + Bs. 42.868,50 por prestaciones sociales + intereses sobre éstas –prestaciones sociales– a determinar mediante experticia complementaria del fallo + Bs. 42.868,50 por indemnización del art. 92 LOTTT.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/05/2013), sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a las codemandadas: “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” y MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/05/2013), para las prestaciones sociales y desde la notificación de las demandadas (12/06/2013, ff. 28 y 29/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN:

Bs. 44.838,45 por salarios de los meses de febrero y marzo de 2013 + beneficio de alimentación + Bs. 9.075,15 por 26,25 días de vacaciones y 26,25 días de bonos vacacionales 2011/2013 + Bs. 7.346,55 por 42,5 días de utilidades 2011/2013 + Bs. 11.667,60 por prestaciones sociales + intereses sobre éstas –prestaciones sociales– a determinar mediante experticia complementaria del fallo + Bs. 11.667,60 por indemnización del art. 92 LOTTT.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/03/2013), sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a las codemandadas: “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” y MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/03/2013), para las prestaciones sociales y desde la notificación de las demandadas (12/06/2013, ff. 28 y 29/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de las codemandadas condenadas y quien se regirá por los parámetros señalados.

4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el juicio seguido por MARIANA C. GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN c/ “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” y MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS, conforme al art. 59 LOPT.-

4.3.- SIN LUGAR las pretensiones interpuestas por las ciudadanas: MARIANA C. GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN contra la entidad de trabajo denominada “CLÍNICAS RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

4.4.- No proceden costas en contra de las demandantes conforme al art. 64 LOPT, en el juicio seguido por MARIANA C. GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY C. INDAVEC LEÓN c/ “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”.-

4.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes CUATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve con cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001970. –
02 PIEZAS + 02 CUADERNOS. –
CJPA / CM / MG. –