REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000352. –

En el juicio que por reclamo de jubilación sigue la ciudadana: AURA C. PIERRE SÁNCHEZ, cédula de identidad n° 3.106.140, cuyos apoderados son los abogados: Moira Chacutt, Eifre Zaravia y Humberto Decarli, contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 70, t. 67/A/PRIMERO del 16/06/2008, representada por la abogada Raiza Vegas; este Tribunal dictó sentencia oral el 30/06/2014 declarando prescrita la acción y sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :



1.- SÍNTESIS.-

La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que prestó servicios subordinados y bajo dependencia de la persona jurídica accionada desde el 03/07/1987 hasta el 15/07/2001, fecha esta en que finalizara su prestación de servicios en el cargo de agente de operaciones comerciales en el que devengó un último salario por mes de Bs. 144,00; que le correspondía la jubilación conforme a la convencón colectiva de trabajo y no se la otorgaron, razón por lo que demanda a dicha entidad para que se la reconozca con todos los beneficios legales y contractuales.-

La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

ADMITIÓ la existencia pretérita y duración del nexo laboral.-

Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción.-

NEGÓ que la accionante tuviere derecho a lo reclamado.-

2.- MOTIVACIONES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO .-

Es axiomático que no discutida por las partes la duración del vínculo de trabajo se impone dilucidar la defensa de prescripción que opusiera la demandada, en el entendido que correspondía a la parte actora demostrar las causas de interrupción de la misma.-

Los arts. 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ocurrenca de los hechos), constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo que establecía su art. 59 eiusdem.

No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia nº 88 de fecha 09/08/2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil y no en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las instrumentales que rielan a los ff. 58 al 185 inclusive no ofrecieron elementos de convicción en virtud que ninguna trata ni exterioriza actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción en el trienio siguiente a la fecha de extinción del vínculo de trabajo.-

3.- CONCLUSIONES.-

Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que la relación de trabajo de la accionante terminó el 15/07/2001. Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó el 15/07/2004 y por cuanto desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda (05/02/2014, folio 11), transcurrieron con creces más de tres (3) años, no hay duda que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (ff. 58 al 185 inclusive) favorezcan a la pretendiente como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que ejerciera alguna actuación que constituyera en mora a su expatrono de cumplir con obligación de jubilación alguna.

Por otra parte, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Pla Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Pla Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189).

Además, ni el fallo nº 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (nº 816 del 26 de julio de 2005 y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala −de Casación Social− ha recalcado en sentencia nº 1200 del 21/07/2009 (caso: Pascual Blanco Serrano c/ CANTV) que:

“(…) Como se observa, la sentenciadora de la recurrida consideró que la acción para reclamar el beneficio a la jubilación es imprescriptible, lo cual se opone al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha sentado esta Sala, según el cual, si bien el referido beneficio es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, por razones de seguridad jurídica, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil (al respecto véanse, entre otras, las sentencias números 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra CANTV, Judith del Rosario Hernández Aguilera contra CANTV, y Luis José Rojas Rondón contra CANTV, en su orden). (…)”.-

Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

4.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción.-

4.2.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana: AURA C. PIERRE SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

4.3.- No proceden costas en contra de la demandante por haber devengado salarios que no exceden de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes OCHO (8) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000352. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –