REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-001912

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano BRUNO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.993.065, debidamente representado en juicio por los abogados TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, FERNANDO RUEDA REYES, RONMY SALIMEY y RICARDO AVALOS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.317, 127.821, 103.173 y 224.973., contra la entidad de trabajo M.M. CABLEDATA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 63-A-PRO, de fecha 15 de mayo de 1992; representada en juicio por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.099; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 31 de octubre de 2013 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 27 de junio de 2014 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, se otorgo a las partes tres (3) minutos para las conclusiones y una vez culminadas con estas el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley, de regreso difirió el dispositivo para el día 03 de julio de 2014 fecha esta en la cual procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES , incoara el ciudadano BRUNO CASTRO en contra de la empresa M. M. CABLEDATA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada, al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: BRUNO CASTRO

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 12 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Chofer, que laboraba en una jornada de lunes a domingo, en el horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, que su ultimo salario mensual devengado fue de Bs. 2.047,00 hasta el día 18 de julio de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral. Que en fecha 22 de julio su representado solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de diciembre de 2012. Que en fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, y en el cual su representado manifiesto su voluntad de retirarse justificadamente. Que según acta levantada en la Inspectoría del Trabajo se dejo constancia de haber ejecutada solo lo concerniente a Salarios caídos desde la fecha de egreso 18/07/2011 hasta 22/01/2013, por la cantidad de (BS. 34.768,17). Vacaciones del año 2012 (49) días por la cantidad de (BS. 3.103,17). Bono Vacacional del año 2012 (21) días por la cantidad de (BS. 1.329,93). Utilidades correspondientes al Ejercicio Económico del año 2011 (15) días por la cantidad de (BS. 949,95). Utilidades correspondientes al Ejercicio Económico del año 2012 (30) días por la cantidad de (Bs. 1.900,00). Cesta ticket desde el 18/07/2011 hasta 22/01/2013; por la cantidad de (BS. 8.272,00). Todo lo cual suma la cantidad de (Bs. 50.323,75), monto este cancelado por la representación judicial de la parte demandad en esa misma fecha. Aduce igualmente esa representación que se debe tomar como fecha de terminación de la relación laboral el 22 de enero de 2013, por lo que solicita el pago de los empréstitos (anticipos) laborales generados desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 22 de enero de 2013. Que estima el tiempo de acción de trabajo en 14 años, 9 meses y 10 días. En este mismo orden de ideas alega esa representación judicial que su representado durante la relación de trabajo laboró horas extras, días domingos y feriados sin recibir pago alguno por dicha incidencia. Que a pesar de haber recibido lo correspondiente al pago de sus vacaciones, las mismas nunca las disfrutó, exceptuando las correspondientes del período 2011-2012; lo cual incide directamente en el pago de sus utilidades y demás conceptos laborales. Igualmente alega que su representado al retirarse justificadamente se hace acreedor del pago doble establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Ante todo lo referido manifiesta esa representación judicial que su representado no cobro ninguno de los a que tenía derecho conceptos durante la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo M M CABLEDATA C.A., a los fines de que cancele o sea condenada a cancelar los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
SALARIOS NO CANCELADOS DESDE EL 21-09-2010 HASTA EL 20-10-2010 X 27 DIAS DEREPOSO A RAZON DE 26,90 DIARIO


726,30
PRESTACIONES SOCIALES DESDE MARZO DE 1998 A ENERO DE 2013 (ART. 141 y 142 LOTTT)

79.957,24
INDEMNIZACION POR EL RETIRO JUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT)
79.957,24
VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE 1998 AL 2011 (314 DIAS X 68,23 SALARIO DIARIO) ART. 195 LOTTT

21.424,22
HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS (19.112 HORAS)
317.868,40
DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (682 DIAS)
69.802,70
DIAS FERIADOR TRABAJADOS (77 DIAS) 7.880,95
TOTAL 577.617,05

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos causados en el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
M. M. CABLEDATA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En principio la representación judicial de la parte demandada reconoce que el demandante ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 12 de Marzo 1.998, desconociendo y negando que el mismo haya sido despedido en forma injustificada en fecha 18 de Julio del 2.011. Aduce que a pesar de tener una Providencia Administrativa a favor del hoy demandante emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, su representada llego a un acuerdo en el cual el trabajador renuncia de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo Vigente y así concluir el Procedimiento Administrativo, y por parte de su representada en cancelarle sus salarios caídos y demás beneficios correspondientes. Que su representada reconoció la fecha de ingreso del trabajador desde el 12 de Marzo del 1.998 así como la fecha de egreso el día 22 de Enero del 2.013. Que su representada cumplió con la ejecución voluntaria en Reenganche, el Trabajador Renuncio.
Niega que el ciudadano Bruno Castro haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 2.047,00, toda vez que el mismo trabajador en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos manifestó que su último salario devengado era de Bs. 1.900,00, y así quedo establecido en la Providencia Administrativa.
Niega y rechaza que el demandante haya laborado horas extras, ni que su horario de trabajo estuviese comprendido de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche de lunes a domingo, señalando que tal alegato es falso y que tal falsedad se puede observar en la declaración del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo ya que indico un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 8:00 am a 5:00 pm, aduce que tal alegato es contradictorio con lo alegado por el demandante en su libelo de demanda en relación a las horas extras reclamadas en cuanto a la jornada de trabajo y menos aun días Domingos y Feriados por medio. Manifiesta esa representación judicial que estos conceptos tenga incidencia en el pago de las utilidades y demás conceptos laborales.
Niega que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones del periodo 2.011-2012, el cual recibió su pago hecho este aceptado por la actora, por lo cual no le puede corresponde el pago doble de acuerdo al artículo 92 de la LOTTT.
Niega y rechaza adeudarle al demandante concepto de salarios no cobrados alegando la relación laboral inicio con su representada antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y que por lo tanto no puede pretender un pago por este concepto desde el 21-09-10 hasta el 20-10-10., ya que este esta asegurado en el IVSS, de conformidad con la Ley del Seguro Social.
Niega y rechaza que su representada adeude los conceptos de Prestaciones Sociales, aduciendo que si bien es cierto este es un derecho no es menos cierto que el cuadro reflejado en el libelo en el cual calcula el referido concepto esta lleno de falsedad e incongruencia, ya que no considera el salario correcto, pues refleja en el referido cuadro un salario de Bs. 1.900,00 a partir del año 2011, luego coloca en su cuadro un salario de Bs. 3.000,00 y en el libelo un salario de Bs. 2.047,00. Además señala que tal concepto ya le fue indemnizado y que igualmente se le habían efectuado adelantos de Prestaciones.
Niega y rechaza adeudarle los conceptos de bono nocturno, horas extras, días de descanso ni feriados los cuales el trabajador no genero que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones del periodo 2.011-2012, el cual recibió su pago hecho este aceptado por la actora, por lo cual no le puede corresponde el pago doble de acuerdo al artículo 92 de la LOTTT.
Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por retiro Justificado, de acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores.
Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por Vacaciones no disfrutadas por cuanto el trabajador si disfruto de manera efectiva de sus vacaciones ya que en la empresa toman vacaciones y el no va a ser el único que dice no haber disfrutado de las mismas por lo tanto niega y rechaza el monto de Bs. 21.323,22 demandado así como el salario con el cual pretende el pago de estas supuestas vacaciones no disfrutadas.
Niega y rechaza que su representada adeude Horas Extras Nocturnas Trabajadas, Días de descanso, y Feriados aduciendo que el demandante sabe y conoce que la jornada de trabajo es de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 am a 12m y de 2:00pm a 6:00pm cuyo horario fue señalado por el mismo demandante en la reclamación por reenganche y pago de salarios caídos efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido esa representación niega el monto demandado por este concepto toda vez que el demandante jamás trabajo horas extras y mucho menos nocturnas, así, i trabajo en días de descanso y Feriados, fundamente este argumento bajo la premisa de que la sede de su representada no esta permitido el acceso ni los sábados, ni domingos ni en horas de la noche. En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada admite que de acuerdo al horario de trabajo se deben trabajar máximo 2 horas más al día lo que significa 10 horas a la semana y 100 horas.
Igualmente refiere esa representación que el accionante pretende le sean indemnizadas unas horas extras y días de descanso desde el 2 de junio del 2.009 hasta el jueves 2 de Julio del 2.009 por cuanto en dicho periodo estuvo de reposo.
Finalmente esa representación judicial niega y rechaza tanto en el hecho como en el derecho todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por resultar contrarios a derecho, así mismo aduce que la parte demandante esta en conocimiento de la oferta de pago contentiva de cantidades ajustadas a la realidad consignada ante estos Tribunales laborales signada bajo el Nº AP21-S-2013-00967 y quien se ha negado a sincerar y ajustar los montos demandados. En consecuencia solicita esa representación le sea concedido a su representada los que se considere mas beneficioso para la misma.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar Primero.- el salario real del trabajador ya que alegan tres (3) salarios diferentes. Segundo.- Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados es decir, si efectivamente la parte actora laboro Horas Extras, días de descanso, días feriados, que no le fueran cancelados días por reposo médico, Vacaciones canceladas mas no disfrutadas, retiro justificado y prestaciones sociales.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*PROMOVIO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-

*DOCUMENTALES
Promovió marcada "A" copia Certificada de Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante, Promovió marcada "B" copia del acto de reenganche y pago de salarios caídos de mi representado a la empresa, en donde éste manifiesta retirarse justificadamente, signado con la letra. Promovió marcada "C" Acta donde deja constancia del retiro justificado del demandante a la empresa hoy demandada, de tales documentales observa este sentenciador que efectivamente el hoy demandante inicio procedimiento por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente N° 027-2011-01-02498, cuya solicitud tuvo como resultado una Providencia Administrativa número 00962/12, de fecha 11 de diciembre de 2012, en la cual se ordenó a la entidad de trabajo M.M. CABLEDATA al Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano BRUNO CASTRO. Así mismo se desprende de las documentales cursantes a los autos que el actor señaló ante la Inspectoría del Trabajo y así esta dejo constancia que su último salario devengado fue de Bs.1.900,00 para la fecha del despido, y que laboro en una Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00pm. Igualmente se observa que en fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar en la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aceptando la parte demandada los términos de la providencia y por su parte la parte actora manifestando a tenor de lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, literal "I", retirarse de manera justificada de la empresa. Que en fecha 30 de enero de 2013, tuvo lugar el acto voluntario por parte de la demandada de cumplir con el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales consignando la cantidad de Bs. 50.323,75 en cheque Ne s-9227569337 de la cuenta N9 0102-0189600001014985 donde cancela los siguientes conceptos: salarios caídos desde la fecha del egreso 18 de julio de 2011 hasta el 22 de enero de 2013 por la cantidad Bs. 34.768,17; vacaciones del año 2012, 49 días por la cantidad de Bs. 3.103,17; Bono vacacional 21 días del año 2012 por la cantidad de Bs. 1.329,93; por concepto de utilidad ejercicio económico 2011, 15 días, Bs. 949,95, Utilidad ejercicio económico 2012, 30 días, la cantidad de Bs. 1.900,00. Cesta ticket la cantidad de Bs. 8.272,00 cancelados desde la fecha de egreso hasta el día 22 de enero de 2013 de conformidad con jornada laborada para un total de Bs. 50.323,55 , cuya cantidad fue aceptada por la parte demandante reservándose el derecho a demandar diferencias de prestaciones sociales. Al respecto este sentenciador les confiere pleno valor probatorio a tales documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues de las mismas quedo evidenciado el último salario para la fecha de despido del trabajador, así como la voluntad del trabajador de renunciar al acto de reenganche y el cumplimiento por parte del patrono de cancelar al trabajador los conceptos y montos identificados. Así se establece.
Promovió marcada "D" Órdenes de pago realizadas al demandante por la empresa por concepto de viáticos y otros gastos Al respecto este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues de las mismas se desprende una relación de diferentes destinos a estados del país y a su vez que dicha empresa generaba un pago a favor del hoy demandante por cada destino cubierto Así se establece.

*EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora requirió de la empresa exhibiera libro de Horas Extras y de Vacaciones correspondientes a los periodos que abarcan desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización, pese a que la parte actora impugno y desconoció los libros aportados por la demanda argumentando esa representación que si bien el nombre del trabajador es el mismo, existe un error en cuanto al número de cedula de identidad de este, al respecto este sentenciador en sintonía con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que si bien es cierto que la parte demandada al momento de evacuar la prueba de exhibición requerida por la parte actora referente a los libro de Horas Extras y de Vacaciones llevados por la empresa a los efectos de verificar el control llevado por esta sobre dichos conceptos, específicamente los referentes al ciudadano BRUNO CASTRO, durante el tiempo que duro la relación laboral, no es menos cierto que fueron presentados dos libros cuya presentación deja mucho que desear a consideración de este Juzgador, pues el estado de tales libros presenta poco uso, en pocas palabras están muy nuevos a comparación del tiempo de servicio del trabajador, es decir que no concuerda para este sentenciador que desde el año 1998 unos libros se conserven como nuevos hasta la fecha, pues es sabido que por lógica con el tiempo los libros se deterioran debido al uso continuo y a su vez páginas se van tornando amarillentas, aparte de que son utilizadas al máximo de capacidad situación está, que no se evidencia, en consecuencia infiere quien aquí decide que los libros exhibidos no forman plena convicción ante este Juzgador además de que no llenan los extremos de la normativa invocada, motivo por el cual es forzoso para este sentenciador proceder a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley eiusdem y por ende tener como cierta la información que se pretendía probar con dicha prueba. Así se decide

*PRUEBA DE INFORMES
Dirigida al BANCO DE VENEZUELA, sede Principal, Caracas. Como quiera que no constan a los autos las resultas de esta Prueba, la parte actora desiste de la misma, motivo por el cual este sentenciar no tiene materia que valorar. Así se establece.

*PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SEGOVIA, ISMAEL JOSE CATARI, GUSTAVO FARIÑA DIAZ y ANYERSON VARGAS QUINTERO, en calidad de testigos de los cuales solo compareció el ciudadano GUSTAVO FARIÑA DIAZ, quedando desiertos el resto de los testigos por lo que este sentenciador no tiene materia que valorar en cuanto a estos. Así se establece.
En cuanto a la Testimonial del ciudadano GUSTAVO FARIÑA DIAZ, el mismo se juramento, y a las pregustas, efectuadas tanto por la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, así como del Juez, manifestó lo siguientes:
Que inicio sus labores para la empresa demandada desde el 2000 hasta el 2004. Que no manteniente amistad con el ciudadano Bruno Castro. Que cuando ingreso a trabajar en la empresa MM CALBLEDATA ya el señor Bruno Castro trabajaba allí como chofer. Que el horario de trabajo era de 7:00 am a 5:00 pm, pero que si tenían que entregar una obra tenían que laborar fuera del horario de trabajo a los fines de culminar la obra requerida. Que en el mes de diciembre hacían en la empresa una reunión de fin de año, que se disfrutaban vacaciones colectivas, pero que si les tocaba continuar laborando para entregar la obra no disfrutaban de sus anuales vacaciones. Que no tiene conocimiento si el trabajador recibía liquidación anual. Manifestó que si le Pagaban Horas Extras, Bono Vacacional, pero que no disfrutaban de Vacaciones porque tenían que continuar laborando. Señalo que el fue albañil de la empresa y que a donde asignaran una obra allí tenían que trasladarse, es decir, Puerto la Cruz, Margarita, Barcelona, Trujillo, Mérida, Valencia. Que los transportaban vehículos de la empresa entre ellos el ciudadano Bruno Castro y que si la empresa no tenía capacidad de transporte, entonces les tocaba trasladarse en bus y por ende la empresa les cancelaba viáticos. Que el señor Bruno Castro solo ejercía las funciones de chofer y que solo transportaba el material que el mismo no intervenía en la ejecución de los trabajo de la obra. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a la deposición efectuada por el referido testigo, ello de conformidad con el artículo 10 de la sana critica establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

DECLARACION DE PARTE CIUDADANO BRUNO CASTRO
El Juez que preside la presente audiencia haciendo uso de la facultad que el confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo procedió a interrogar al trabajador, quien a las preguntas formuladas manifestó lo siguientes:
Es cierto que a fin de año se realizaba una reunión de despedida pero nosotros teníamos que surtirnos de material para las obra a realizar por que las empresas que nos surtían de material a nosotros cerraban temprano, ello por cuanto las empresas que requerían de nuestros servicios solicitaban se terminara la obra lo mas urgente posible, entonces surtíamos de material y nos quedábamos allí trabajando, cosa que no nos faltara el material, que la empresa daba una orden para la Ferretería en Mariche y ElectroFat que esta en Boleita, todo empezando el mes de diciembre el Pico, Que si era necesario trasladarse a Santa Elena de Guiaren, o Barinas, Puerto La Cruz o donde tuviese que terminarse la obra se trasladaban a los fines de realizar y terminar la obra y que hasta que lo la terminaban no se iban, Que la empresa hacia la fiesta entre el 18 y 20 de diciembre y que el personal administrativo se iba de vacaciones pero que el personal obrero quedaba trabajando terminando las obres, que no trabajaban el 24 de diciembre pero que el día 26 de diciembre tenían que continuar con la obra. En ese tiempo que trabajo en la empresa si le pagaron utilidades, vacaciones y bono vacacional y que solo disfruto 4 utilidades que no se acuerda muy bien cuales fueron las vacaciones que disfruto pero señalo haber trabajado periodo 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2013. Que la empresa cancelaba sábados y domingos porque los trabajaba. El trabajador señalo que la Jornada de trabajo de la empresa era de 7:00 am a 5:00 pm.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

*MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Este sentenciador respecto a este principio ratifica lo ya señalado en las valoración de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

DOCUMENTALES
Promovió marcada "B” en originales recibos de pagos de salario devengado por el trabajador, desde el año 2003 hasta el 2011 ambos inclusive, se observa de tales recibos que el demandante percibía un salario quincenal que se ajusta al salario mínimo para cada periodo a cancelar, asimismo se observa que le eran cancelados domingos y días feriados pero no de manera permanente y continua, de igual manera se evidencia que le eran efectuados los descuentos de ley. Promovió marcada "C” liquidación de fecha 19 de Diciembre del 2002 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. Promovió marcada “D” liquidación de fecha 15 de Diciembre del 2003 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. Promovió marcada "E” liquidación de fecha 15 de Diciembre del 2004 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. Promovió marcada "F”, liquidación de fecha 21 de Diciembre del 2005 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. Promovió marcada "G” liquidación de fecha 19 de Diciembre del 2005 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. Promovió marcada "H” liquidación de fecha 19 de Diciembre del 2007 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. Promovió marcada "I” liquidación de fecha 31 de Diciembre del 2008 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. Promovió marcada "J” liquidación de fecha 31 de Diciembre del 2009 de mutuo acuerdo, en la cual se cancela al demandante vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad que en este caso es un adelanto de Prestaciones Sociales. De estas documentales observa este sentenciador que la parte demandada cancelaba al trabajador anualmente, específicamente cada diciembre de cada año, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y adelanto de prestaciones sociales, al respecto este sentenciador les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada "K” los reposos médicos, los mismos se desechan por cuanto no se encuentra inmersos en los hechos controvertidos en el presente asunto así como tampoco aportan elementos para la resolución de los mismos. Así se establece.-
Promovió marcada “L” reclamación por Inspectoría del trabajo Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 027-2011-01-024948 de fecha 22 de julio del 2011. La misma ya fue valorada por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra. Así se establece
Promovió marcada “LL” copia de la consignación a nombre del trabajador BRUNO CASTRO, en el Banco Bicentenario en la cuenta No. 1750140230061660037, depósito No.058781791, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a la presente documental pues se observa que la voluntad por parte de la demandada de cumplir con la cancelación de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano Bruno Castro a través de una oferta real de pago presentada por ante este circuito y que cursa en el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la sana critica y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Promovió marcada “M” carta donde el trabajador solicito un adelanto de sus Prestaciones Sociales de fecha 15 de Diciembre del 2.008, este sentenciador le otorga valor probatorio ya que la misma presenta una solicitud por parte del ciudadano Bruno Castro en solicitar un adelanto de sus prestaciones sociales para el año 2008, en tal sentido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

*PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió a los ciudadanos JOSE ALVAREZ BERICOTO, JOSE LUIS GUDIÑO, JUAN TOMAS GONZALEZ, NORBERT MILLAN, RENZO DI CECCO R., BELKIS COROMOTO CASTILLO MELO, LEOTINAS RODRIGUEZ, en calidad de testigos de los cuales solo comparecieron los ciudadanos JUAN TOMAS GONZALEZ y RENZO DI CECCO R., quedando desiertos el resto de los testigos por lo que este sentenciador no tiene materia que valorar en cuanto a estos. Así se establece.
En cuanto a la Testimonial del ciudadano RENZO DI CECCO R. el mismo se juramento, y a las pregustas, efectuadas tanto por la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, así como del Juez, manifestó lo siguientes:
Que labora para la empresa MM CABLEDATA como Gerente de Operaciones, que representa a dicha empresa en los contratos de obras, y por ende maneja personal, que por tal motivo sabe y le consta que el ciudadano Bruno Castro si disfruto de sus vacaciones anuales. Que todo el personal disfrutaba de sus vacaciones porque ellos en el mes de diciembre tomaban vacaciones colectivas y que salían al 15 0 20 de diciembre y regresaban a sus labores entre el 15 y 20 de enero. Señalo que no laboraban horas de sobretiempo Que el horario de Trabajo era de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm. Manifestó que el señor Bruno no entregaba el camión en la compañía motivado a que la empresa le facilitaba con ello el traslado a su casa, Que este no trabajaba horas de sobretiempo, Manifestó dicho testigo no tener interés en el juicio. Indico que las obras se ejecutan en todos los estados de Venezuela que pueden durar unos días pero que los trabajadores deben laborar dentro del horario establecido por la empresa, lo cual no significa que estuviesen laborando las 24 horas y si el trabajador tenia mas de 7 horas en carretera era decisión de este continuar o buscar donde descansar ya que para eso se les cancelaban viáticos contra una relación de gastos.
En cuanto a la Testimonial del ciudadano JUAN TOMAS GONZALEZ el mismo se juramento, y a las pregustas, efectuadas tanto por la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, así como del Juez, manifestó lo siguientes:
Que labora desde 1999 para la empresa MM CABLEDATA desempeñando el cargo de Supervisor de Obra, que supervisaba las obras y en las que le tocaba trabajar con el señor Bruno el supervisaba su trabajo, en cuanto a la entrega de material dentro del tiempo correspondiente. Que el señor Bruno Castro si le eran canceladas sus vacaciones por cuanto a todo el personal le cancelaban sus vacaciones cada fin de año, y que igualmente disfrutaba de sus vacaciones porque la empresa tomaba vacaciones colectivas de manera tal que los días coincidieran con el tiempo que les correspondía disfrutar por vacaciones. Que el Señor Bruno en las obras que laboro con el siempre llego a su hora es decir, dentro del horario de trabajo.
La representación judicial de la parte actora tacho tales testigos y posterior desistió de dicha tacha. Dicho esto pasa este sentenciador a valorar las referidas testimoniales bajo las siguientes consideraciones:
En este orden, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio.
Así las cosas, el Juez, conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la verdad, está obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; lo cual debe interpretarse en el sentido que, si bien esta norma faculta al Juez laboral para inquirir la verdad, tal averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Y en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)
Es por ello que del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, observa este juzgador que lograron crear convicción respecto a algunas circunstancias que también constan en las documentales de autos y en las deposición del testigo de la parte actora, tales como la ejecución de labores del demandante en su cargo desempeñado dentro de la empresa, y en consecuencia de ello se otorga valor probatorio a sus testimonios. Así se establece

*PRUEBA DE INFORMES
Dirigidas 1.- BANCO DE VENEZUELA, por cuanto las resultas no constan a los autos desistió de dicha prueba, por lo cual este sentenciador no tiene material que valorar. Así se establece
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursa a los folios 346 y 347 resultas de dicha prueba de las cuales se desprende que el ciudadano BRUNO CASTRO se encuentra inscrito en sus registros bajo la figura de cesante. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la sana crítica y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

3.- CONDOMINIO CENTRO PROFESIONAL LA URBINA, cursa a los folios 318 al 320 resultas de la referida prueba en las cuales la Junta de Condominio Centro Profesional La Urbina señalaron que el Horario de Acceso al Edificio es el siguiente:
• PUERTA PRINCIPAL (PEATONAL)
Lunes a Viernes: 6:30am hasta 5:00pm, después de dicha hora el personal puede salir por la rampa de Estacionamiento de Planta Baja.
Sábado: permanecerá cerrada. La entrada y salida peatonal será por el estacionamiento de Planta Baja.
Domingos y Feriados: permanecerá Cerrada, solo propietarios e Inquilinos pueden pasar al edificio.
ESTACIONAMIENTO SUPERIOR
Lunes a Viernes: 6:30am hasta 6:30pm (visitantes)
Los propietarios pueden subir sus vehículos desde el sótano a partir de las 6:30pm hasta las 8:30pm
Sábado: 6:30am hasta 4:00pm (visitantes) Propietarios: 6:30am hasta 8:00pm
Domingos y Feriados: permanecerá Cerrado (se le dará acceso a los Propietarios e inquilinos con la debida identificación).
ESTACIONAMIENTO SÓTANO PRIVADO (solo de propietarios)
Lunes a Viernes: 6:00am hasta 8:30pm.
Nota: En caso de necesitar permanecer en el edificio después de las 8:30pm, favor subir el vehículo al Estacionamiento Superior desde las 6:30pm.
• HORARIO PARA CARGA Y DESCARGA DE ARTÍCULOS DE OFICINA: Lunes a Viernes (SOLO POR SÓTANO) Reja del portón Eléctrico DE: 8:30 a.m. a: 12:00 m. y de: 1:30 p.m. a: 5:30 p.m.
Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tales documentales. Así se establece

COMUNIDAD Y TRASLADO DE LA PRUEBA
Este sentenciador en cuanto a la comunidad de la prueba reitera que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-

TRASLADO DE PRUEBAS
donde solicita a este Tribunal se sirva el traslado de pruebas del expediente AP21-S-2013-000967, al respecto este Juzgado observa que cursan a los folios 144 al 317 copias certificadas de la totalidad el referido asunto que obedece a Oferta Real de Pago la cual pertenece al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a las cuales este sentenciador, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la sana crítica y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

DECLARACION DE PARTE REPRESENTANTE LEGAL DE LA PEMPRESA (PATRONO)

El Juez que preside la presente audiencia haciendo uso de la facultad que el confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo procedió a interrogar al PATRONO, quien a las preguntas formuladas manifestó lo siguientes:
Señalo que a final de cada año, en el mes de diciembre cancelaban Vacaciones, bono Vacacional, Utilidades y adelanto de prestaciones, que no se liquidaba al trabajador sino se le cancelaban adelantos para que realizaran los arreglos según la necesidad de cada trabajador. que la empresa da vacaciones colectivas y que nosotros nos vamos todos los años de vacaciones entre el 15 o 16 de diciembre hasta el 15 o 16 de enero y en esa oportunidad nosotros le otorgábamos las vacaciones que le correspondían a cada trabajador, que todo el personal salía de vacaciones y no quedaba nadie laborando en la empresa


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes y de haber revisado las exposiciones de las partes durante la audiencia oral de juicio este Juzgador considera necesario entrar a conocer a fondo los hechos controvertidos en el presente procedimiento bajo las siguientes consideraciones:

EN RELACIÓN AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su último salario fue de Bs. 2.047,00 mientras que la parte demandada en su contestación niega que este haya sido el último salario devengado por el actor, aduciendo que la parte actora en el procedimiento que incoara por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de su Reenganche y Pago de Salarios caídos, alego haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.900,00 mensual, así mismo señala esa representación judicial que la parte actora en el cuadro de calculo de prestaciones Sociales reflejado en su libelo aparece para abril del 2011 un salario base de Bs. 3.000,00 mensual, en este sentido este sentenciador al remitirse a las pruebas aportadas a los autos especialmente a los recibos de pago del Trabajador observa que el salario mensual reflejado en estos, se corresponde al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo revisado y como quiera que el salario alegado por el actor es distinto al probado en autos correspondiéndole a este la carga de probar que efectivamente devengo los salarios por el indicados, no logrando este demostrar tal hecho, motivo por el cual este sentenciador a los fines de procurar el debido proceso y en procura de evitar un enriquecimiento ilícito por una de las partes y un empobrecimiento en el patrimonio de la otra, en consecuencia este sentenciador haciendo uso de lo probado en autos establece que el salario que se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales y diferentes conceptos reclamados de acuerdo a su procedencia o no será el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde marzo de 1998 hasta enero de 2013. ASI SE DECLARA.


EN RELACIÓN A LOS SALARIOS NO CANCELADOS DESDE EL 21-09-2010 HASTA EL 20-10-2010 X 27 DIAS DEREPOSO A RAZON DE 26,90 DIARIO

Observa este sentenciador que cursa al folio 222 del cuaderno de recaudos N 1 contentivo de las pruebas aportadas por la parte demandada correspondiente a documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero en la cual refiere un reporte de Indemnizaciones diarias pertenecientes al ciudadano Bruno Castro, y en cuyo reporte refleja que el periodo de reposo comprendido entre el 21-09-2010 al 20-10-2010 presenta 27 días a razón de 26,90 Bs. diarios para un monto total de Bs. 726,30 con un estatus como autorizado, pero es el caso que en autos no consta que la parte demandada haya logrado demostrar el pago del mismo motivo por el cual se declara procedente el referido concepto y por ende corresponde a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 726,30 por días de reposo no cancelados. ASI SE DECLARA.


EN RELACIÓN A LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS Y DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS

En relación con la pretensión de pago de horas extraordinarias, así como la incidencia de las mismas en el bono vacacional y las utilidades, siendo ello carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos.
En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; que inició el día 12 de marzo de 1998 hasta el 22 de enero de 2013, que desempeña el cargo de Conductor, por lo que no constituye un hecho controvertido. Así se establece.-
De otro lado, es importante resaltar que conforme a lo indicado por la demandada en su contestación, la ejecución del contrato de trabajo, implicaba necesariamente jornadas que requerían la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción, por lo cual debido a la naturaleza misma del servicio prestado, el demandante podría estar todo el día sin realizar ningún tipo de actividad o por el contrario, estar toda su jornada prestando los servicios como conductor, según los requerimientos de los clientes de la empresa.
Así las cosas, teniendo quien aquí decide entre sus funciones la de realizar una sentencia dogmática y pedagógica pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece en su artículo 178 citada ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa.
En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la L.O.T.T.T, corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la L.O.T.T.T, que todos aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.
Se destaca que aquellos casos en los que se hayan trabajado horas extras, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, es decir, en un cien por ciento (100%). (Artículo 182, último aparte). Sin embargo, se establece que cuando se trate de situaciones imprevistas y urgentes (Artículo 180 L.O.T.T.T), se podrá trabajar horas adicionales sin la previa autorización de la Inspectoría, con la condición de que tales motivos sean debidamente comprobados y notificados por el patrono al día hábil siguiente.
Con la publicación del Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (G.O. número 40.157 del 30/04/2013), se observa en su artículo 10, en comparación a lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. número 38.426 del 28/04/2006), que ambos instrumentos mantienen iguales los requisitos que debe contener la solicitud de autorización para trabajar en horas extras o su notificación posterior en casos imprevistos y urgentes, añadiéndose que, además de incluir el número de horas de trabajo extra necesarias, deberá informarse también el total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador.
La diferencia encontrada respecto al Reglamento del 2006 (Artículo 87, último aparte), se refiere a que el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa del permiso solicitado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que recibe la solicitud (Antes debía notificarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes).

Por otro lado, según señala este Reglamento Parcial en su artículo 11 (lo que no se contemplaba en el texto del 2006), se permitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, modificar mediante Resolución, el límite de horas extraordinarias contempladas en el artículo 178 de la L.O.T.T.T., cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a los servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población, que necesiten trabajar horas extraordinarias con regularidad para proporcionar servicios técnicos o profesionales especializados en la empresa.
Tal y como establece los cuerpos normativos mencionado, se observa que con relación al reclamo de horas extras, punto controvertido en el presente recurso de apelación, resulta importante destacar que cuando se reclaman horas extraordinarias, al haber puntualizado el hecho en la norma correspondiente, debe determinarse la carga probatoria en el caso bajo estudio.
Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, se ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, en primer término, debe este Tribunal reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia número 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), la Sala de Casación Social se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales….”

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso sub iudice, estima que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas, y visto que la parte actora logró demostrar que efectivamente laboró las horas extraordinarias reclamadas, a través de la prueba de exhibición y de las declaración de parte del aportada por esta en cuanto al horario, el cual queda comprendido de 7:00 am a 7:00pm tal y como fue alegado por el actor pues la parte demandada no demostró el horario bajo el cual se laboraba en la empresa, ni fue aportada a los autos medio de prueba que desvirtuara lo contrario al negar dicha parte que fuese este el horario, cabe señalar que esta situación no puede ser probada con el Horario solicitado a la Junta de Condominios CENTRO PROFESIONAL LA URBINA, pues de ser así los mismos sobrepasan el límite legal de horas laborables, en tal sentido, se declara procedente el presente concepto por horas extras con la anuencia de que se ordena cancelar solo cien (100) horas anuales que es el máximo establecido en la Ley. En consecuencia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto, la cual deberá ser realizada por un único experto tomando en consideración que las referidas horas extras deberán ser calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 12-03-1998 hasta el 01 de junio de 2009 por cuanto a partir del día 02 de junio de 2009 hasta el día 14 de julio de 2011 el trabajador se encontraba de reposo medico tal y como consta a los folios 229 y 237 del cuaderno de recaudos Nº 1, por lo tanto dicho periodo no debe tomarse en consideración para el calculo del presente concepto por cuanto el trabajador no se encontraba laborando. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los días feriados y de descanso concluye este Sentenciador que la parte actora, no promovió prueba a través de la cual pudiese demostrar que le eran cancelado dichos conceptos de manera continua y permanente, en este sentido la parte demandada consigno recibos de pago de los cuales se desprende que si le eran cancelados estos conceptos pero no de manera continua y permanentemente, es decir, los días que excepcionalmente se laboraron fueron debidamente canceladas, razón por la cual resultan improcedente tales conceptos. Así se establece.

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE 1998 AL 2011
Observa este sentenciador de la declaración de parte efectuada tanto al demandante como al representante patronal que ambos fueron contestes en que la empresa otorgaba vacaciones colectivas, así mismo se desprende de las testimoniales promovidos por la parte demandada y valoradas por quien aquí decide que igualmente manifestaron los testigos que la empresa otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre y que por ende los empleados disfrutaban sus vacaciones anuales en este periodo, ajustando el patrono el disfrute de acuerdo a los días correspondientes a cada trabajador. Por lo tanto correspondía al trabajador demostrar que efectivamente no disfruto de sus vacaciones de ley lo cual no sucedió por cuanto quedo evidenciado que la empresa otorgaba vacaciones colectivas, lo cual fue admitido por el trabajador durante la audiencia de juicio, en este sentido establece la LOTTT lo siguiente
“Artículo 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras.
Cuando se trate de entidades de trabajo que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.”
En este sentido este sentenciador en sana interpretación del artículo que antecede puede inferir que cuando la empresa o patrono suspende sus actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se le imputarán esos días como vacaciones anuales. Si el trabajador tiene días adicionales los tomará de acuerdo a la forma de vacación para salidas individuales. Si el trabajador para el momento de iniciar vacaciones colectivas no tiene el tiempo suficiente, se le pagará el descanso remunerado y el exceso se imputará a vacaciones futuras. Si la empresa siempre da vacaciones colectivas, ese trabajador estaría siempre en deuda, las partes pueden acordar una forma para que el trabajador pague esa diferencia. También se pueden convenir vacaciones colectivas escalonadas. Por lo tanto al haber quedado demostrado que la empresa tomaba vacaciones colectivas por la propia declaración de la parte actora quien manifestó en la audiencia de juicio que en diciembre hacían una fiesta y que todo el personal se iba, que para esa fecha les cancelaban utilidades, vacaciones, bono vacacional y adelanto de prestaciones sociales y como quiera que de las testimoniales antes referidas coincidieron en que en este periodo de tiempo los empleados disfrutaban de sus vacaciones anuales ya que en la empresa no quedaba ninguna personal prestando servicios, mal puede pretende la parte actora que se le cancelen unas vacaciones tomando este sentenciador igualmente como premisa que el mismo demandante en la declaración de parte señalo que si había disfrutado de cuatro (4) periodos vacacionales, pero no supo identificar cuales fueron tales periodos pues vacilo y presento dudas antes este sentenciador contradiciéndose en sus dichos pues no puedes alegar que nunca disfruto vacaciones y luego decir que si las disfruto, a la final señalo que tales periodos correspondieron a los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2013, cuestión esto que crea mas dudas por cuanto para los periodos 2009 hasta el 2011 el trabajador estuvo de reposo y luego del julio de 2011 hasta el 22-01-2013 ha estado en procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo y demanda laboral, en consecuencia este sentenciador por cuanto no existe certeza sobre el presente concepto reclamado y como quiera que la parte actora no aporto elementos que contribuyeran en este procedimiento a formar una firme convicción ante este sentenciador para la procedencia de este concepto es por lo que resulta forzoso declarar improcedente el presente concepto. Así se establece

CON RELACIÓN A LA PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Observa este sentenciador que la parte demanda alega haber liquidado anualmente la Prestación de Antigüedad al demandante, durante toda la relación laboral y que por ende no le adeuda a este cantidad alguna por dicho concepto, igualmente señala que la parte actora no tomo en consideración tales anticipos para efectuar sus cálculos, tampoco el salario correcto, en este sentido debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado lo siguiente:
“…..Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.
En igual sentido opina la doctrina patria en palabras de Villasmil (1991:247), al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral: ( ... ) teniendo como fundamento esta practica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.
Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, sin embargo, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.
Puede concluir entonces esta juzgadora que la entrega periódica de la prestación de antigüedad -fuera de las causales taxativas de Ley- plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; y no solo del legislador del año 1997, puesto que la imperatividad de esa disposición ha sido repetida en las distintas reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo. Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable, por lo que constituye una violación por parte del empleador aquella practica mediante la cual, por querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente, violando el propósito, espíritu y razón de la norma.
Tal norma del artículo 108 es irrenunciable, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y más grave aún, conforme al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nótese que con rango Constitucional nace una consecuencia a tal actitud del patrono como lo es la nulidad del acto, es decir, tal actuación es plenamente ineficaz para producir sus efectos jurídicos…..”
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2013 caso instaurado por la ciudadana NATHALIE GIRÓN, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, y reiterada por esa misma sala en fecha 3 de febrero de 2014 caso instaurado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MARCANO QUIJADA, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI.

Ahora bien, en el caso bajo análisis y en sana interpretación de los criterios señalados por la Sala, este sentenciador puede inferir que la parte demandada argumenta haber satisfecho el pago de la prestación de antigüedad mediante anticipos que le otorgó al demandante, los cuales vale decir, se observa que fueron efectuados todos los años de manera consecutiva y solo en el año 2008, es que se evidencia de solicitud efectuada por el actor a su patrono que solicito anticipo de prestaciones sociales, observándose que la parte demandante haya solicitado en el resto de sus años de servicio, anticipos, es decir, que no existe elemento alguno que evidencie que efectivamente fueron solicitados por el demandante anticipos de prestaciones sociales a la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo previsto en la ya tan mencionada norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo si no solo el ya indicado, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad, por haber sido pagadas cantidades de dinero por este concepto conjuntamente con bono de antigüedad, vacaciones de ley, bono vacacional, utilidades en contravención a las normas antes citadas haber constituido un provecho, pagado en dinero efectivo que incrementaba su patrimonio deben considerarse de naturaleza salarial. Así se establece.-

Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que no se demostró su pago, ya que como quedo señalado anteriormente las liquidaciones señaladas por la demandada no constituyen ningunos anticipos sino una bonificación recibida por el demandante cada final de año lo que tiene incidencia salario y por ende no existe pago por prestación de antigüedad alguno, motivo por el cual resulta procedente la cancelación de la prestación por antigüedad desde el mes de marzo de 1999 hasta enero de 2013. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado para ello deberá aplicar los parámetros establecidos a continuación: 1.- Deberá determinar el salario correspondiente por cada periodo en que nazca el derecho de acuerdo a las incidencias salariales descritas anteriormente, es decir, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye los conceptos denominados en los recibos de pago de liquidación cursantes a los autos tales como: prestación de antigüedad, Bono de antigüedad, vacaciones de ley, utilidades y las alícuotas del bono vacacional, además de la incidencia con el recargo del 50% de las horas extras. 2.- Cuantificar la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c” de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de seguidas a los fines de establecer cual de los dos sistemas resulta mas beneficioso para el trabajador, es decir, si el sistema Calculo Prestaciones Antigüedad según el sistema acumulativo o el sistema de Calculo Prestaciones de Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días por año con impacto al último salario integral.

Asimismo, es necesario acotar que el experto no podrá hacer deducción alguna por este concepto, en cuanto a los anticipos entregados anualmente por la empleadora, no pueden ser considerados como tal, sino como parte integrante del salario percibido por el trabajador. Igualmente el experto deberá tomar en cuenta, los monto consignado que aparece acreditado a favor del trabajador tal como consta en el asunto AP21-S-2013-987, cuyas copias cursan a los folios (144 al 317) y el monto recibido ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en los folios (100 y 101) de la pieza principal, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades en el ejercicio años 2011 y 2012, a los fines de cuantificar el monto definitivo, Así se decide.-

CON RELACION A LA INDENIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO

Este sentenciador observa que el literal “i” del artículo 80 de la LOTTT prevé lo siguiente:
“Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”
Así mismo prevé el artículo 92 de la Ley eiudem lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que corresponda por las prestaciones sociales….”
En este sentido se observa de la normativa parcialmente transcrita que resulta aplicable al caso bajo estudio ya que el demandante Instauro un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos pero al momento del reenganche voluntariamente renunció este haciéndose acreedor de la Indemnización a que hace referencia el artículo 92 eiusdem, motivo por el cual se declara procedente el presente concepto. Así se establece

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 aparte cuarto de la LOTTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (22-01-13), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (22-01-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (22-01-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (26-06-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES , incoara el ciudadano BRUNO CASTRO en contra de la empresa M. M. CABLEDATA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada, al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ