REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-000786
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.035.583, representada judicialmente por el abogado VICTOR SANCHEZ LEAL, IPSA Nº 22.574, contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo N° 23, Tomo 22-A; representados en juicio por los abogados MARCEL IMERY VINEY, PEDRO URADETA BENITES, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN ITRIAGO GALLETI, FAUSTINO FLAMARIQUE, IPSA Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 66.226 y otros respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 26 de septiembre de 2013 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 20 de marzo de 2014 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, y solicitaron el diferimiento de la misma a los fines de conversar sobre un posible acuerdo, en tal sentido llegada la oportunidad, se dio inicio a la audiencia oral y publica, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley y de vuelta fijo para el día 11 de julio de 2014 la lectura del dispositivo, en cuya oportunidad se pronuncio de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda empresa SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, identificada con la cédula de identidad No.11.035.593 en contra de las empresa NESTLE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO
La representación Judicial de la parte accionante alega que la misma comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Economista de Estudios Económicos de la empresa, en Caracas. Que en fecha 2003 es ascendida a ocupar el cargo de Especialista ATPA en la Vicepresidencia Supply Chain y en el 2004 paso a desempeñar el cargo de Business Excelence Procure to Pay (Encargada de Cobranzas en la Unidad Globe que es una unidad a nivel Internacional, Que en diciembre de ese mismo año le es propuesta a su representada un cambio de su lugar de trabajo para Trasladarse a Brasil, cuya propuesta fue aceptada y por ende fue transferida en condición de expatriada a Brasil a partir del 01 de marzo de 2005. que en ningún momento perdió su relación con Venezuela. Que en Noviembre de 2007 a su representada le es propuesta una nueva Transferencia para Vevey Suiza cuya propuesta es aceptada por la demandante manteniendo su condición de expatriada de su país de origen Venezuela. Que al hacerle tal propuesta también le informaron en principio que el tiempo de duración de su asignación en Suiza seria aproximadamente de dos años y que en caso de que por la naturaleza de sus funciones y el tiempo de duración del contrato debiera ser retornada a su mercado, que seria reintegrada a NESTLE VENEZUELA S.A. Que en noviembre de2009 su representada es informada sobre la extensión de su Transferencia a Suiza hasta diciembre de 2010 y que en febrero de 2011 es nuevamente notificada de una nueva extensión de su transferencia hasta febrero de 2012. Que durante el año 2011 su representada realizo las gestiones pertinentes a los fines de que su superior jerárquico en Suiza estudiara la posibilidad de acceder a nuevas posiciones en ese país. Que en julio de ese misma año a su representada se le presento una descomposición de salud motivo por el cual tuvo que ser sometida a reposo medico y pese a ello en fecha 17 de febrero de 2012 recibió de su patrono comunicación informándole que su contrato terminaba el 29 de febrero de 2012 y que Venezuela le confirmaría dicha terminación. Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada fue despedida injustificadamente y que para el momento de la terminación de la relación laboral tenia un tiempo de servicio de 12 años y 5 mese. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 71.868,00. Que su representada atendiendo a las expresas indicaciones contenidas en la carta de terminación, espero alguna notificación de su patrono en Venezuela sobre su destino y transferencia al referido país lo que no sucedió. Que en vista de ello se presento en el mes de mayo de 2012 en las Instalaciones de Nestlé Venezuela, donde fue informada de que no pertenecía a esa empresa y que nada le correspondía por prestaciones sociales o demás beneficios e indemnizaciones. Que su representada dejo de ser empleado de Nestlé Venezuela desde su transferencia a Brasil en el año 2005 fecha esta para la cual su representada recibió liquidación de prestaciones sociales calculadas desde la fecha de inicio hasta el año 2005., alega que este pago debe ser tomado como un anticipo de prestaciones. Que su representada al haber sido despedida y encontrándose en condiciones de incapacidad de Salud y que por cuanto la empresa no le brindo un mínimo de apoya para el retorno a su país soportando rumores malsanos sobre su persona lo que le causo una incapacidad psíquica, requiriendo de ayuda profesional siendo diagnosticada con Trastornó Adaptativo con crisis de Ansiedad, situación esta que a su decir la imposibilito de obtener un nuevo empleo y que hasta la fecha mantiene tratamiento Psicológico. Motivo por el cual demanda Indemnización por Daño moral, por tal motivo procede a demandar como en efecto lo hace a NÉSTLE VENEZUELA S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 1.273.637,94
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
574.438,93
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 626.728,90
UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS
1.372.678,80
BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS
533.021,00
VACACIONES FRACCIONADAS 29.945,00
DAÑO MORAL 2.500.000,00
TOTAL 7.821.970,05
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NESTLE VENEZUELA S.A., EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
HECHOS ADMITIDOS
La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que la demandante inicio la relación laboral que la unió con su representada desde el día 1° de septiembre de 1999 desempeñando el cargo de "Economista" como parte de la Unidad de Estudios Económicos de Nestlé Venezuela, S.A. Que en el año 2003, la demandante pasó a ocupar el cargo de Especialista ATPA en la Vicepresidencia Supply Chain; y luego y en el año 2004 paso a ocupar el cargo de Business Excelence Procure to Pay. Que su representada en febrero de 2005 pagó a la demandante la cantidad de Bs. 44.741,66 por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada Nestlé Venezuela S.A., Opone la defensa de prescripción de las acciones reclamadas derivadas de la relación laboral que vinculó a la ciudadana Annemarie Katsch con su representada desde el 01-09-1999 hasta el 31-03-2005, fundamentando esa representación judicial tal defensa en que la demandante durante su prestación de servicios para su representada le fue presentada por parte de Nestlé Brasil Ltd. y no por Nestlé de Venezuela S.A.; una oferta de trabajo para ejercer la función de Especialista en Administración de Negocios por un tiempo de veinticuatro (24) meses en Sao Paulo, Brasil, y que con motivo de tan atractiva propuesta económica y profesional realizada por Nestlé Brasil Ltd. la demandante decidió dar por terminada la relación de trabajo con su representada y comenzar el trámite de su traslado a la ciudad de Sao Paulo, Brasil; aduce esa representación que la demandante en su libelo de demanda admite lo aquí señalado en los siguientes términos: "(...) a mi representada le es propuesto un cambio de lugar de trabajo para trasladarse a Brasil, situación esta que por considerarla de interés para su desarrollo profesional y un importante ascenso en sus condiciones laborales y económica, es aceptada por mi representada" (folio 01 de libelo de demanda). Refiere la representación judicial de la parte demandada que para la fecha de finalización de la relación laboral entre su representada y la demandante esta devengaba un salario base mensual de Bs. 4.087,34 y un salario integral mensual de Bs. 5.575,57; y solicitó anticipos de prestaciones sociales por el orden de Bs. 17.272,62 que fueron debidamente reflejados en la liquidación de prestaciones sociales. En este mismo orden de ideas manifiesta que al haberse culminado la relación laboral entre la demandante y su representada Nestlé Venezuela, S.A., el 31 de marzo de 2005, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.152 de fecha 19/06/1997 (aplicada rationae tempere), por cuanto a su decir ha transcurrido con creces y sobradamente el lapso de un (1) año para intentar cualquier acción contra su representada, en el entendido que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012, es decir, cinco (5) años y un (1) mes después de fenecido el lapso de prescripción legal, motivo por el cual solicita a este despacho que así sea decidido.
Por oto lado Invoca la representación Judicial de la parte demandada el Principio de Territorialidad negando, rechazando y contradiciendo que la hoy demandante estuviera vinculada laboralmente con Nestlé Venezuela, desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el día 29 de febrero de 2012, por cuanto la relación de trabajo con su representada culmino el día 31 de marzo de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme la venezolana; posteriormente celebró otro contrato de trabajo con otra empresa Nestlé Brasil Ltd., por el tiempo de tres (3) años aproximadamente desde el 01-03-2005 AL 30-01-2007, y en la cual la demandante recibió de su patrono además de su salario, diversos beneficios para su estadía en dicho país entre ello la cantidad de R$ 2.000,00, Housing (vivienda), así mismo alega esa representación que la demandante se procuró por sus propios medios el arrendamiento de su vivienda, así como la gestión para la adquisición de un vehículo que serviría como medio de transporte para el mejor desempeño de su cargo. Que en periodo antes señalado no hubo vinculación directa ni indirecta su representada, además de no recibir ningún tipo de remuneración o beneficio laboral, ya que no prestada servicios para Nestlé Venezuela, S.A. Que vencido el contrato de trabajo que la unía a Nestlé Brasil Ltd., el 31 de enero de 2008 la demandante recibió por parte de dicha empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Señala esa representación judicial que la demandante mientras laboro para Nestlé Brasil Ltd., se procuró otra contratación directa en otra empresa y otro país y recibe una nueva propuesta de trabajo por parte de Nestlé Business Services Ltd, en Suiza, y es así que conviene en celebrar un nuevo contrato de trabajo desempeñándose como GNBS AP Financial Services Manager a partir del 1° de febrero del 2008 durante tres (3) años aproximadamente y devengando un salario mensual (CHF 8.700,00), que esa empresa le gestionó el arrendamiento del inmueble he inclusive solicito a su patrono un préstamo tanto para el depósito de arrendamiento como para la adquisición de un vehículo; dinero éste que fue facilitado por Nestlé Business Services Ltd, por ser su único y exclusivo patrono durante el periodo señalado para el cual prestó servicios personales, que la relación de trabajo con Nestlé Business Services Ltd, en Suiza, culminó el 29 de febrero de 2012 tal como lo acordaron. Que posterior a la terminación de la relación de trabajo con Nestlé Busine; Services Ltd, en Suiza, regresa a Venezuela a reclamar a su representada el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que su relación con Nestlé Venezuela, S.A., finalizó en el año 2005 y que su representada ya había satisfecho sus acreencias laborales con el pago de la respectiva liquidación de prestaciones sociales. Que ante lo expuesto, las relaciones de trabajo mantenidas con Nestlé Brasil lid. y Nestlé Business Services Ltd Suiza, fueron contratadas, desarrolladas y terminadas de forma totalmente independientes y sin vinculación alguna con Nestlé Venezuela, S.A.; que la demandante al detentar también la nacionalidad alemana, no tenía ningún interés en regresar a Venezuela luego de su vinculación con la empresa Suiza, y lo afirma en el libelo de la demanda cuando señala que la relación culminó el 29 de febrero de 2012 y no fue sino hasta mayo de ese año que acude a las oficina de Nestlé Venezuela, S.A, para reclamar el pago de unas prestaciones sociales que de pleno derecho no le corresponden, por no ser su representada su patrono, en ese sentido y de acuerdo a lo señalado insiste esa representación judicial que de no aplicarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 641 del 22-06-2010, en el caso de JORGE ESCRIBA contra PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., se aplique el concepto de territorialidad que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia asumió en la Sentencia del caso Robert Cameron contra la COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, de fecha 19-09-2001.
HECHOS NEGADOS:
La representación Judicial de la empresa Nestlé Venezuela S.A, Niega, rechaza y contradice que su representada haya propuesto a la demandante un cambio de lugar de trabajo para trasladarse a Brasil. Que al haber culminado su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A. haya sido transferida en condición de expatriada a Brasil, sin perder en ningún momento su relación con Venezuela; ya que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la relación de trabajo que finalizó el 31 de marzo de 2005. Niega, rechaza y contradice que su representada haya propuesto a la demandante una nueva transferencia de su lugar de trabajo, para trasladarse a Vevey, Suiza y que esta haya mantenido su condición de expatriada de su país de origen Venezuela, por cuanto el vínculo laboral que la unión con Nestlé Venezuela, S.A. culminó el 31 de marzo de 2005. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que unió a su representada con la demandante haya tenido siempre sus bases y origen en Nestlé Venezuela, S.A.; por cuanto la extrabajadora siempre procuró sus nuevas oportunidades de trabajo para así garantizar mejores beneficios económicos que los devengados trabajando en Venezuela. Finalmente esa representación judicial Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y de manera pormenoriza todos y cada uno de los alegatos esgrimido por la demandante en su libelo de demandada así como cada uno de los conceptos y montos reclamados.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En primer lugar, dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada deberá este Tribunal como punto previo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, en caso de considerarse que la acción no se encuentra prescrita, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Bien, con relación a la carga de la prueba dada la forma en que fue contestada la demanda corresponde a la parte accionada.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES cursantes a los folios 02 al 107 del cuaderno de recaudos Nº 1.
Promovió marcada "A" folio 2 Cuaderno de Recaudos Nº 1, impresión de la "Cuenta Individual" de la demandante en juicio, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Promovió Marcado "F" folio 22 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Constancia de Salario de Referencia 2011 emitida en fecha 25 de Abril de 2011 por Nestlé Venezuela, S.A. a nombre de la demandante Promovió Marcado "L" folios 42 al 51 Cuaderno de Recaudos Nº 1 notificación de transferencia a Brasil de la demandante emitida por Nestlé en fecha 01 de Marzo de 2005. Promovió Marcado "M" folios 52 al 56 Cuaderno de Recaudos Nº 1 copia de declaración notariada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas e fecha 20 de Diciembre de 2004, anotada bajo el Nro. 32, tomo 320 del libro de autenticaciones de dicha Notaría, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Nestlé Venezuela, S.A. y dirigida al Ministerio del Trabajo -Brasil. Al respecto observa este sentenciador que tales documentales fueron promovidas en copia simples y a su vez la parte demandada las impugno en la audiencia de juicio, en consecuencia y como quiera que no fue presentado un original a los fines constatar su veracidad es por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcada "B" folios 3 al 10 Cuaderno de Recaudos Nº 1 carta de terminación recibida por la demandante en fecha 17 de Febrero de 2012, de Nestlé Operational Services Worldwide S.A., en la cual se le informa la terminación de su contrato de trabajo al 29 de febrero de 2012. Promovió Marcado "C" folios 11 al 13 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Recibo de pago de salario de la demandante, correspondiente al mes de Febrero de 2012, cuyas documentales no presentan sello ni firma y no emanan de Nestlé Venezuela S.A., Promovió Marcado "E" folios 19 al 21 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Constancia de salario emitida en fecha 16 de Noviembre de 2011 por Nestlé Suiza a nombre de la demandante (No tiene sello y Firma). Promovió Marcado "G" folio 23 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Carta de extensión de contrato hasta el 29 de Febrero de 2012, emitida en fecha 10 de Diciembre de 2010 por Nestlé Business Services Ltd a nombre de la demandante (No la reconoce). Promovió Marcado "H" folios 26 y 27 Cuaderno de Recaudos Nº 1 informe de salario 2010 emitida en Diciembre de 2009 por Nestlé Suiza a la demandante (No tiene sello y Firma). Promovió Marcado "I" folios 28 al 30 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Carta de extensión de contrato hasta Fin de Febrero 2011, emitida en fecha 17 de Noviembre de 2009 por Nestlé Suiza a nombre de la demandante. Promovió Marcado "J" folio 31 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Constancia emitida el 3 de Marzo de 2008 por Nestlé a nombre de la demandante (no consta su traducción). Promovió Marcado "K" folios 32 al 41 Cuaderno de Recaudos Nº 1 notificación de transferencia a Vevey, Suiza de la demandante efectiva desde el 01 de Febrero de 2008, emitida por Nestlé Brasil Ltd en fecha 22 de Noviembre de 2007. Promovió marcados desde "01", hasta "037" folios 60 al 72 Cuaderno de Recaudos Nº 1, copia de recibos de pago y estados demostrativos de salario de la demandante correspondientes a diversos períodos de la relación de trabajo en Nestlé Brasil. En cuanto a estas documentales este sentenciador observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, ahora bien, si bien es cierto que la parte actora las promovió con el objeto de probar la continuidad de la relación laboral de su representada con Nestlé Venezuela S.A., no es menos cierto que algunas de estas documentales carecen de Firma y Sello a demás de estar suscritas por Empresas distintas a la demandada en el presente Procedimiento y con las cuales la demandante celebro contrato de Trabajo fuera de Venezuela, y cada una de ellas la Liquido cancelando sus Prestaciones Sociales, en tal sentido evidencia este sentenciador que estas documentales no guardan relación con respecto a los motivos que generaron los hechos controvertidos en el presenta caso, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales incoado específicamente contra Nestlé Venezuela S.A., y no contra otras empresas motivo por el cual se desechan tales documentales por cuanto no aportan elementos que contribuyen a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
Promovió Marcado "D" folios 14 al 18 Cuaderno de Recaudos Nº 1 estado demostrativo de los salarios devengados por la demandante en el año 2011, los cuales se desechan por cuanto los mismo no están suscritos por empresa alguna, ni aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
Promovió Marcado "N", folio 57 Cuaderno de Recaudos Nº 1 constancia de trabajo emitida por Nestlé Venezuela en fecha 10 de Diciembre de 2003 a nombre de la demandante. Promovió Marcado "O", folio 58 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Carta de confirmación de contratación emitida por la demandada en fecha 26 de Agosto de 1999 por Nestlé Venezuela a nombre de la demandante. Promovió Marcado "P", folio 59 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 31 de Marzo de 2005, pagada a la demandante por Nestlé Venezuela S.A. Al respecto este sentenciador observa de estas documentales que las mismas emanan de la empresa demandada y de donde se puede verificar que Nestlé Venezuela S.A., contrato los servicios de la demandante, la fecha de inicio como de terminación laboral y el efectivo pago de las Prestaciones Sociales, por lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió, marcados "R1" y "R2" folios 97 al 106 Cuaderno de Recaudos Nº 1 certificados de incapacidad emitidos a nombre de la demandante, en fechas 30 de enero de 2012 y 13 de Febrero de 2012 respectivamente emanados de Nestlé Venezuela S.A. y marcado "S", Informe Sicológico emitido a la demandante por la profesional de la sicología, Verónica Galli en fecha 02 de Octubre de 2012. La presente Prueba resulta impertinente y por ende carece de valor probatorio toda vez que primero la profesional de la Medicina que emitió los mencionados certificados médicos o reposo no compareció a juicio a ratificar la veracidad de sus dichos, a demás de que los hechos que se pretenden probar con estos documentales no sucedieron en Venezuela, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promovida por la parte actora en la que requiere de la empresa exhiba Original de la forma “Participación de Retiro del Trabajador” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Original de las Políticas de Expatriación de la empresa, de los Originales de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo con la demandada. Al respecto la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio en cuanto a la “Participación de Retiro del Trabajador” que la empresa no la poseía. Con respecto a las Políticas de Expatriación de la empresa la representación judicial de la parte demandada señalo que estas no existen en la empresa y Con relación a las Convenciones Colectivas la parte demandada no las consigno. Con respecto a las dos primeras este sentenciador no puede aplicar la consecuencia Jurídica tipificada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a unos documentos cuyos originales no existen. Y en cuanto a la ultima documental se aplica la consecuencia jurídica de la normativa antes citada por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de la exhibición. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió a los ciudadanos GLADYS PADRON, VENTURA RODRIGUEZ, YLVA ROSA ORTEGA. VALENTINA HALIWA, JACQUELINE GONZALEZ y EVELIN RIZZUTI, en calidad de Testigos los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y por lo tanto se tiene como desiertos, no teniendo este sentenciador materia que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE INFORME SICOLÓGICO,
La parte actora requirió que la ciudadana VERONICA GALLI en su condición de Profesional de la Sicología, a los fines de que ratifique el contenido de la documental promovida marcada “S” suscrita por la misma, al respecto la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba motivo por el cual este sentenciador no tiene materia que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida al INSTITUTO VANEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS quien emitió correspondencia que cursa a los folios 129 y 130 de la pieza principal y cuyo contenido señala que: “… La ciudadana KATSCH RIVERO ANNEMARIE ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.035.583, se encuentra registrada como asegurada en la empresa "NESTLE VENEZUELA (CARACAS)." y esta su vez se encuentra inscrita en nuestros registros bajo el número patronal D2-31-0130-2, con estatus CESANTE. Siendo su fecha de EGRESO 29/02/2012 y su primera fecha de afiliación 07/05/1992. La mencionada ciudadana a la presente fecha acumula SETECIENTAS DIECISIETE (717) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios…” Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 10 de la sana crítica establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES cursantes a los folio 02 al 248 del cuadernos de recaudos Nº2.
Promovió marcada "A" original de "Solicitud de Empleo y Currículo Vitae" de fecha 15 de julio de 1999, cursante a los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos N° 2 .Promovió marcada "B" Notificación de Aumento de Salario" Nestlé Venezuela, S.A. en fecha 06 de junio de 2003, cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 2 copia simple. Promovió marcada "C" "Notificación de Aumento de Salario" emitida Nestlé Venezuela, S.A. Juan Carlos Marroquín en fecha 08 de diciembre de 2003, cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 2 copia simple. Promovió marcada "D" "Forma de Evaluación" de fecha 12 de diciembre de 2000, cursante a los folios 11 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2 copia simple Promovió marcada "E" "Solicitudes de Vacaciones. Comprobantes de Pago y Solicitudes de Permiso no remunerado", cursante a los folios 16 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2. Promovió marcada "F" originales de "Solicitudes de Anticipo de Antigüedad y Soportes", cursante a los folios 29 al 32 del cuaderno de recaudos N° 2 . Promovió marcada "G" "Liquidación de Prestaciones Sociales" cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 2 . Promovió marcada "H" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, cursante a los folios 34 al 35 del cuaderno de recaudos N° 2. Promovió marcada "I" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, cursante a los folios 36 al 38 del cuaderno de recaudos N° 2. Promovió marcada "J" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, cursante a los folios 39 al 41 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "K" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, cursante a los folios 42 al 44 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "L" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, cursante a los folios 45 al 47 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "M" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 1/01/2005 al 31/12/2005, cursante a los folios 48 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "N" "Reporte de nómina. Libro de Antigüedad" cursante a los folios 50 al 70 del cuaderno de recaudos N° 2. Observa este sentenciador del contenido de tales documentales la secuencia desde el inicio de la relación laboral que unió a la demandante con Nestlé Venezuela hasta la fecha en que recibió su liquidación para el año 2005, que durante la relación laboral le fueron canceladas a la demandante sus sueldos, vacaciones así como el disfrute de las mismas, anticipos solicitados por la extrabajadora, aumentos de sueldo, en tal sentido este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 así como el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Promovió marcada "Ñ" "Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado" de fecha 15 de febrero de 2005, suscrito entre Nestlé Brasil LTDA y la demandante, cursante a los folios 71 al 77 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "O" "Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado" de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrito entre Nestlé Brasil LTDA y la demandante cursante a los folios 78 al 84 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "P" "Comunicación Interna" de fecha 07 de abril de 2005, dirigida por Nestlé Brasil LTDA en la persona de Pedro Martins Neto y de la hoy demandante cursante a los folios 85 al 88 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "S" "Recibos de pago correspondientes a la demandante para el periodo comprendido entre septiembre 2005 a enero 2008 cursante a los folios 127 al 163 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "T" "Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo" Nestlé Brasil cursante a los folios 164 al 173 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "U" "Estimación de la Remuneración Anual Total Neta" de fecha 22 de noviembre de 2007, cursante a los folios 174 al 176 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "Y" "Apéndice" de fecha 16 de marzo de 2010. Nestlé bussine cursante a los folios cursante a los folios 206 al 208 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "Z" "Extensión de Contrato" de fecha 13 de diciembre de 2010. cursante a los folios 209 al 211del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "AA" "Fin de Asignación" de fecha 17 de febrero de 2012. cursante a los folios 212 al 217 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "AC" "Constancia de Trabajo" de fecha 02 de abril de 2012 suscrita por representantes de Nestlé Operacional Services Worldwide, S.A. y copia del pasaporte marcada "AD" cursante a los folios 242 al 248 del cuaderno de recaudos N° 2. Evidencia este sentenciador que tales documentales se encuentran suscritas por empresas distintas a la aquí demandada y cuyo contenido refleja una relación laboral por la demandante con dichas empresas, motivo por el cual este sentenciado no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcada "Q" "Contrato de Arrendamiento de Inmueble Urbano y Prórroga del Contrato" de fechas 02 de marzo de 2005 y 22 de agosto de 2007, respectivamente, suscritos entre Neptunia Sociedad Corredora y Administradora de Seguros Ltda., y la demandante cursante a los folios 89 al 121 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "R" "Certificado de Registro de Vehículo y Autorización para Transferencia de Vehículo" de fechas 28 de abril de 2005 y 14 de enero de 2008, cursante a los folios 122 al 126 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "V" "Contrato de Arrendamiento" de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito entre CURDY & Co y la demandante. cursante a los folios177 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "W" "Solicitud de Préstamo" de fecha 01 de abril de 2008 cursante a los folios 2 al 195 al 201 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "X" "Aplicación para Solicitud de Préstamo para Vehículo" de fecha 04 de marzo de 2008. cursante a los folios 202 al 205 del cuaderno de recaudos N° 2 por cuanto las presentes documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento y nada aportan para la resolución del presente conflicto es por lo que este sentenciador las desecha. Así se decide.
Promovió marcada "AB" "Documento Constitutivo de NESTLÉ VENEZUELA. S.A. y Última Acta de Asamblea", folios 218 al 241 del cuaderno de recaudos N° 2 de cual sse desprende la fecha de registro de dicha empresa, su objeto, su actividad, sus accionistas, en tal sentido este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Dirigidas al 1.- BANCO PROVINCIAL, (BBVA), BANCO UNIVERSAL, Resulta cursante al folio 128 de la pieza principal cuyo contenido señala que la ciudadana “…KATSCH R. ANNEMARIE A: registrado con el RIF V-1 1035583-8. En el año 2000 no realizo pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2001, no realizo pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2002, no realizo pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2003. Realizó declaración por concepto de ISLR por un monto de Bs. 63,68. En el año 2004, realizó declaración y pago por concepto de ISLR por un monto de Bs. 1.132,35. En el año 2005, realizó declaración y pago por concepto de ISLR por un monto de Bs. 933,35. En el año 2006, realizó declaración por concepto de ISLR por un monto de Bs. 0,00. En el año 2007, realizó declaración por concepto de ISLR por un monto de Bs. 0,00. En el año 2008, no realizó pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2009, no ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2010, no ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2011, no ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2012, no ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. En el año 2013, no ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional….” por cuanto las presentes documentales no nada aportan para la resolución del presente conflicto es por lo que este sentenciador las desecha. Así se decide.
2.- A la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Resulta cursante al folio 128 de la pieza principal cuyo contenido señala que en la Cuenta Corriente N° 01080019000100084906, figuró como su Titular la ciudadana ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, Cédula de Identidad V-11.035.583, y a su vez anexan los movimientos bancarios período comprendido desde el 02-09-1999 (Fecha de Apertura) hasta el 31-03-2005. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
En cuanto a los informes solicitados por la parte demandada a la empresa NESTLE BRASIL Ltda, y a la Institución Financiera BANCO SANTANDER (Brasil) S.A.; a la empresa NESTLE BUSINESS SERVICES LTD, a la Institución Financiera FINANCIERA BANQUE CANTONALE VAUDOISE (BCV), y a la EMBAJADA DE ALEMANIA. Dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas motivo por el cual este sentenciador no tiene material que valorar. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
promovida por la parte demandada en la que requirio de la demandante exhibiera Original de “Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo” en virtud de su relación de trabajo que la vinculo con Nestle Venezuela S.A:, Brasil Ltda,. La misma señalo no exhibir tales documentales por lo cual se le aplica la consecuencia jurídica de contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la exhibición solicitada a que la parte demandante exhiba los Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto dicha prueba fue negada por lo que este sentenciador no tiene material que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió a los ciudadanos JERJES GUADARRAMA, MARVI COVA, FRANCIS ALBERTO GUERRERO, EVELYN RIZZUTI, en calidad de Testigos de los cuales solo compareció el ciudadano JERJES GUADARRAMA quedando desiertos el resto de los testigos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JERJES GUADARRAMA el mismo se juramentó y de acuerdo a las preguntas efectuadas tanto por la representación judicial de la parte actora como demandada, así como del juez que suscribe el presente fallo respondió lo siguiente:
Manifestó conocer a la trabajadora por una visita que esta realizo a la empresa Nestlé Venezuela, que conoce y evidencio del expediente llevado por la empresa Nestlé de Venezuela que la relación laboral termino en el 2005 y que la empresa mantiene esta información para llevar un control del personal tanto ingresado como egresado. Que dicha relación laboral con Nestlé Venezuela termino por cuanto le ofrecieron de Nestlé Brasil una Oferta Laboral la cual ella acepto. Que no le consta que la trabajadora formara parte de la Nómina de Nestlé Venezuela después del año 2005. Manifestó que Labora para Nestlé Venezuela desde el 15-11-2011 como Jefe de Relaciones Laborales y que desde el 01-07-2013 desempeña el cargo de Gerente de Relaciones Laborales. Que no presto servicios antes del año 2011 para Nestlé Venezuela. Alego que no presencio el traslado de la demandante de Nestlé Venezuela a Nestlé Brasil. Al respecto este sentenciador infiere de la deposición del testigo que el mismo no puede tener conocimiento sobre unos hechos que ocurrieron antes de su ingreso a la empres, motivo por el cual desecha tal testigo. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Considera necesario este sentenciador antes de entrar a conocer la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, verificar si la parte demandada cumplió con su deber de demostrar la fecha de finalización de trabajo; Cabe destacar, que la representación judicial de la parte demandada así como de la actora trajeron a los autos copia de la planilla de su Liquidación de sus prestaciones sociales. En este sentido la parte demandada fundamento su defensa de Prescripción en el hecho de que la demandante durante su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A.; le fue presentada por parte de Nestlé Brasil Ltd., y no por Nestlé de Venezuela S. A.; una oferta de trabajo para ejercer la función de Especialista en Administración de Negocios por un tiempo de veinticuatro (24) meses en Sao Paulo, Brasil. Y que en vista de ello comenzó a tramitar lo pertinente para su traslado y que con el pago y aceptación de las prestaciones sociales acumuladas por la demandante derivadas de su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A.; e inclusive la prestación de antigüedad como beneficio laboral que se liquida al finalizar las relaciones de trabajo, la ciudadana Annemarie Katsch dio por terminado el vínculo laboral que la unía con Nestlé Venezuela, S. A.; el día 31 de marzo de 2005 significando esta la fecha de su egreso de la empresa que aquí se demanda. Igualmente señala la representación judicial de la parte demandada que la demandante durante su prestación de servicios para Nestle Brasil Ltd., para el momento que estaba por cesar su contrato con esta, se procuró otra contratación directa para otra empresa y otro país, por lo que aplica para trabajar en Nestle Business Services Ltd, en Suiza, y es así que conviene en desempeñarse como GNBS AP Financial Services Manager a partir del 1° de febrero de 2008 durante tres (3) años aproximadamente y que para el 29 de febrero de 2012 termina la relación laboral con la referida empresa. Así mismo la representación judicial de la parte demandada que habiendo culminado la demandante la relación laboral con Nestlé Venezuela S. A., el 31 de marzo de 2005, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.152 de fecha 19/06/1997 (aplicada rationae tempere) la cual dispone que "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios". Que dicha norma, adminiculada con el supuesto de hecho de la terminación de la relación laboral de la demandante indica que se encuentra prescrita la acción intentada por la ciudadana Annemarie Katsch contra su representada Nestlé Venezuela, S.A., desde el 31 de marzo de 2006, por cuanto transcurrido con creces y sobradamente el lapso de un (1) año para intentar cualquier acción contra la empresa, en el entendido que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012, es decir, cinco (5) años y un (1) mes después de fenecido el lapso de prescripción legal.
En este orden de ideas al haber la parte demandante alegado la continuidad de la relación laboral con Nestlé Venezuela S. A., independientemente de que según a su decir haya sido trasladada a otras empresas, es menester para este Juzgador interpretar el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cual se observa que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y que se aplican territorialmente. Ello significa que la Ley del Trabajo Venezolana sólo puede aplicarse a quienes se encuentren en la República de Venezuela, es decir, dentro de su demarcación geográfica -incluyendo aquellas zonas que por razones diplomáticas son consideradas territorios bajo soberanía venezolana que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País. De ello sólo puede interpretarse, en primer lugar, que rige a los venezolanos y extranjeros, que no obstante haber suscrito un contrato de trabajo o haber iniciado una relación laboral en el extranjero, se encuentren prestando sus servicios en el País; y en segundo lugar, que dichas disposiciones también rigen a los venezolanos y extranjeros que hayan convenido el trabajo dentro del País.
Respecto al tema bajo estudio El tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:
La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo
- I -
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.
En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.
La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad irrescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.
La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.
En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.
Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.
La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.
- II -
El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.
Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.
Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. Crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:
a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y
b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).
Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?
En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.
A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:
1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)
2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal”.
Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. Alfonzo Guzmán, “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para el Tribunal, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.
Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...”
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para este Juzgador resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender del Tribunal, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, el Tribunal debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:
Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.
Por su parte, Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:
Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.
Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la este sentenciador infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.
Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, este Tribunal no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. Criterio este que ha sostenido nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001
Señalado lo anterior pasa este sentenciador a tratar el siguiente punto sobre la prescripción ya que la empresa demandada opuso en el primer capítulo de su escrito de contestación como defensa de fondo la prescripción de la acción alegando para ello que la relación laboral en Venezuela culminó el 31 de mayo del año 2005 y que en aplicación del principio de la territorialidad que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir de esa fecha que se computa el lapso anual de prescripción.
Al respecto la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que:
“… la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora convino su relación laboral fuera del territorio nacional. Sin embargo, prestó servicios en Venezuela durante un tiempo determinado y finalizó su relación laboral en el extranjero.
En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.
Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional….”
Adminiculando lo anterior al caso en concreto, se constata de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Sam Kobeissi, si bien convino y culminó su relación laboral en el extranjero, el tiempo de servicio que prestó efectivamente en la empresa Nestlé Venezuela, S.A., es decir, en el país terminó el 31 de mayo del año 2005, fecha ésta que conforme a lo anteriormente expuesto, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de las acción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio se interpuso la presente demanda en fecha 28 de febrero del año 2013, evidentemente con posterioridad al lapso consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que dicha defensa de fondo fue opuesta oportunamente por la empresa demandada en la contestación a la demanda, se concluye que la presente acción está prescrita, razón por la que se declara sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda empresa SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, identificada con la cédula de identidad No.11.035.593 en contra de las empresa NESTLE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Este sentenciador deja constancia de que pese de haber incurrido en error material en el acta de fecha señalando no haber condenado en costas cuando lo correcto es haber condenado en costas a la parte actora por resultar plenamente vencida, en tal sentido se corrige el mencionado error fundamentándose este Juzgador en el hecho de que según la lógica jurídica cuando una de las partes resulta plenamente vencida en un proceso debe ser condenada en costas. Motivo por el cual queda expresamente establecido que la parte actora resulto vencida en el presente caso y por ende se le condena en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
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