REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000323
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.019, representado judicialmente por el abogado YAMIL ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.792, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CAFETERIA DORAL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 25-A, última reforma de su documento Constitutivo-Estatutos según participación hecha al mismo Registro Mercantil, inscrita el día 29 de mayo de 2013, bajo el Nª 143, Tomo 58-A, representado en juicio por los abogados JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633, 129.223, 31.421 y 123.615 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 02 de mayo de 2014, el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18-07-2014 se inicio la audiencia oral de juicio, a la cual asistió solamente la representación judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este el Juez paso a dictar el dispositivo del fallo de acuerdo a las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como le es el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22-09-2009, en consecuencia dicto el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: DESISTIDA la presente acción incoada por el ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA CABELLO, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CENTRO. SEGUNDO: se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
Para decidir este Tribunal Observa:
En fecha 18 de julio de 2014 fecha fijada por este Juzgado para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio este Juzgador levanto acta a los efectos de dejar constancia de que el ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA CABEILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.019, en su condición de demandante no compareció al referido acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representase.
En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 ha sido muy clara al establecer las consecuencias jurídicas que surgen en cuanto a la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada bien sea por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, cuya normativa en su contenido establece lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”
En efecto y en sana interpretación del mencionado artículo el mismo es preciso al referir que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, y por lo tanto se deberá declarar el desistimiento de la acción como una sanción al accionante por haber incumplido con la carga de asistir a la audiencia de juicio, extinguiéndose el proceso que forma la litis y que pone fin al juicio.
A mayor abundamiento si hablamos del desistimiento es de señalarse, que el vocablo desistimiento proviene del latín ‘desistere’ que, aplicado al derecho en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio o renuncia que lleva a cabo el actor en un juicio, de ejercer su derecho a demandar con posibilidad de éxito. Esto consiste en un acto procesal mediante el cual se manifiesta expresa o tácitamente, el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción.
En materia laboral, como en general, el desistimiento está conceptuado como una forma anormal de extinción anticipada del proceso y puede ser expreso o tácito de la instancia o de la acción.
Así las cosas, el desistimiento de la acción implica que los efectos jurídicos que produce ese acto procesal, son totales, ya que extinguen la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio y deja sin efectos la pretensión de que se trate, lo que produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse aquél.
En otras palabras, el desistimiento de la acción no implica exclusivamente la renuncia de los derechos del actor, por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. Para ello debe distinguirse entre los conceptos de ‘acción’ ‘pretensión’ y ‘demanda’, puesto que éstas se refieren a cuestiones diversas:
‘Acción’ es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan su pretensión litigiosa.
‘Pretensión’ es la reclamación específica que el demandante formula contra el demandado.
‘Demanda’ constituye el acto procesal concreto, a través del cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado.
Luego, los conceptos jurídicos de ‘acción’ y ‘demanda’, se refieren a cuestiones diversas, pues como se ha visto, la acción consiste en el derecho de los particulares de acudir ante los Tribunales jurisdiccionales, para formular determinadas pretensiones y por su parte, la demanda es un instrumento formal, el vehículo indispensable para hacer valer el derecho de acción y por el cual se inicia la instancia misma en la que se contienen de manera expresa las pretensiones del actor o demandante, esto es, la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la demanda. Por tanto, la demanda es únicamente la petición que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional.
Ahora bien, como ya se señalo anteriormente el hecho de que el demandante desista de la acción no significa de ningún modo que este renunciando a sus derechos laborales generados por una relación laboral que culmino bien fuese por retito voluntario, despido justificado o injustificado o por termino de contrato y mucho menos implica que este renunciando a la posibilidad de intentar una nueva acción mediante la cual pueda hacer efectiva sus pretenciones, siempre y cuando no opere la prescripción o se haya interrumpido la misma. En conclusión y de acuerdo al caso que nos ocupa, el desistimiento de la acción que realizó el actor al no acudir a la audiencia de juicio, no puede considerarse como una renuncia a reclamar sus derechos laborales mediante una nueva acción.
En este sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señaló en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en lo cual señaló que en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del demandante ya identificado en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representase en la audiencia de juicio y, con observancia a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente esgrimidos así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso para quien decide declarar el desistimiento de la acción en el presente proceso. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: DESISTIDA la presente acción incoada por el ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA CABELLO, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CENTRO. SEGUNDO: se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
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