REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001169

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Brillys Yeraldin Sanchez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.386.654, representada judicialmente por los abogados Julio César Aguillon Arvelaez, Teresa Castro, Javier Jesús Quintero Bonett y Carmen July Liendo Vásquez, contra la entidad de trabajo Quincalla El Milagro, sin otro dato de identificación en autos, quien no constituyó apoderados judiciales; la cual fue admitida por el Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 5 de mayo de 2014 (folio Nº 16); también consta la debida notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, de fecha 3 de julio de 2014 (folios Nº 27 y 28), de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 8 de julio de 2014 (folio Nº 29).
Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2014, previo sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la demandante y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 31).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte demandante
En el escrito la demandante aduce que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, desde el 24 de enero de 2011; en el horario comprendido entre las 8:00 am a 6:00 p.m; de lunes a domingo con miércoles y jueves libres, así como una (1) hora de descanso; hasta el día 30 de junio de 2012, cuando recibió su último pago de salario, a pesar de encontrarse en estado de gravidez; por tal razón acudió al Ministerio del Trabajo, sin embargo, manifiesta que no fue amparada y por razones de salud no pudo proseguir un juicio con motivo de la inamovilidad que gozaba, lo cual también impidió la prontitud y continuidad de su reclamo.
Señala que la abogada de la empleadora tanto en el mes de diciembre de 2013 como en febrero de 2014, se comunicó con ella a fin de realizar el pago de las prestaciones sociales, siendo que en esta última oportunidad se le entregó un cheque de Inversiones B&G 1966 C.A, con la condición que presentara una comunicación ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, cuando fue al Banco dicho cheque se encontraba bloqueado y en consecuencia no pudo realizar el respectivo cobro de sus prestaciones sociales, indicando además que estaba inscrita por ésta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones período 2011-2012, bono vacacional 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades fraccionadas año 2011, utilidades fraccionadas año 2012, diferencias de domingos laborados, salarios pendientes desde el 1/07/2012 al 15/12/2012; beneficio de alimentación desde 1/06/2012 al 15/12/2012; prestación dineraria régimen prestacional de empleo, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de diez mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 46.164,05).

II
Motivación para decidir
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio (26 de enero de 2011) y finalización (30 de junio de 2012), la jornada laboral y el horario que aduce la reclamante y el hecho que devengó mensualmente el salario mínimo, tal como se desprende de los cuadros contentivos de los cálculos aritméticos realizados, y que laboró los días domingo, pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:



En primer lugar, debemos determinar el salario normal mensual devengado por la actora, el cual estaba comprendido por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días domingos laborados con su respectivo recargo de Ley; ahora bien, para obtener el valor de este último debemos adicionar al salario diario (que se obtiene de dividir el salario mínimo entre 30), el pago del día domingo y adicionar el recargo el 50% y después multiplicarlo por el número de domingos de cada mes, según el calendario además considerando el tiempo efectivo de prestación de servicio y excluyendo los días feriados que sean domingos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso) y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual forma, se debe calcular el salario integral devengado mes a mes por la demandante, el cual está conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el pago de los domingos laborados y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, todo lo cual se discrimina a continuación:

Determinado lo anterior, se debe realizar el cálculo de los conceptos demandados para verificar su procedencia o no, así tenemos:
Prestaciones Sociales y sus intereses: resulta a favor de la demandante el pago de la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.986,48), que se corresponde con el monto de cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 5.492,49) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 493,99) por los respectivos intereses, conforme al literal “a” del artículo 142, la disposición transitoria segunda y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre la del salario integral de cada mes, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de un (1) año y cinco (5) meses; así como las tasas de interés promedio, lo anterior se detalla de la siguiente manera:


Vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, vacaciones fraccionadas año 2012-2013 y bono vacacional fraccionado año 2012-2013: le corresponde le corresponde dos mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.516,44), por estos conceptos de acuerdo a los mínimos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso) concatenados con los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de prestación del servicio, de la forma que a continuación se detalla:



Utilidades Fraccionadas 2011 y 2012: le corresponde mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.747,50), por el pago de este concepto de acuerdo a los mínimos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso) concatenado con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el salario promedio devengado por la reclamante en cada uno de esos ejercicios económicos, de la forma que a continuación se detalla:



Diferencias de días domingos laborados: Le corresponde la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.252,20), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso) concatenado con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario de ese día y el recargo calculado con 50% sobre el salario normal, en el entendido que al monto obtenido se debe deducir los montos que la parte actora reconoce recibió por este concepto, tal como se desprende al vuelto del folio Nº 9 (Cuadro Nº 9), lo cual se expresa de la siguiente manera:

Salarios Pendientes: Tenemos que en el escrito libelar se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 13.513,50, desde el 01/07 al 15/12/2012, no obstante, la prestación efectiva del servicio fue hasta el día 30 de junio de 2012 y además no se indicó de ninguna manera los hechos por los cuales pretende la cancelación de este concepto, incumpliendo la parte demandante con su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
Beneficio de alimentación: Tenemos que en el escrito libelar se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.651,38, desde el 01/06 al 15/12/2012, no obstante tal como se estableció anteriormente, la prestación efectiva del servicio fue hasta el día 30 de junio de 2012, por lo que solo procede el pago de este concepto para el mes de junio de 2012, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 eiusdem, le corresponde a la demandante 21 días que multiplicados por Bs. 31,75 que se corresponde con el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se presentó la demanda, arroja la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 374,50). Así se declara.
Régimen Prestacional de Empleo: Se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 7.484,40, sin embargo, de los propios dichos del escrito libelar se desprende que la demandante se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no se indicó de ninguna manera los hechos por los cuales pretende la cancelación de este concepto, incumpliendo la parte demandante con su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
Intereses de mora de las prestaciones sociales, le corresponde a la actora el pago de mil novecientos cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.904,90), que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de cinco mil novecientos ochenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.986,48), a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día hábil siguiente a la terminación del nexo, es decir, desde el día 10 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 (último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo), lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:





Indexación de las prestaciones sociales, le corresponde a la actora el pago de seis mil ochocientos veintiuno bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.821,27), que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de cinco mil novecientos ochenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.986,48), desde el día 10 de julio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014 (último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo), de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística atendiendo al índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



Todas las cantidades anteriores arrojan un total de veintitrés mil seiscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.603,29), que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Brillys Yeraldin Sanchez Cedeño contra la entidad de trabajo Quincalla El Milagro,, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de veintitrés mil seiscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.603,29), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales y sus intereses, (2) vacaciones vencidas 2011-2012; (3) bono vacacional vencido 2011-2012; (4) vacaciones fraccionadas 2012-2013; (5) bono vacacional fraccionado 2012-2013; (6) utilidades fraccionadas 2011; (7) utilidades fraccionadas 2012; (8) diferencias de días domingos laborados; (9) beneficio de alimentación desde 01 al 30 de junio de 2012, (10) intereses de mora y (11) corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Manuel López
MGA/ML.
Una (1) pieza.