REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
155º y 204º
ASUNTO: AP21-L-2011-006129
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MERCEDES DE SOUSA FERRAZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN MARCHAN Y ANDREINA MARCHAN
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE AP.C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quien suscribe en fecha 27 de junio de 2014 se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte actora de dicho abocamiento a los fines de garantizar el posible allanamiento sobre mis actuaciones, notificación que fue infructuosa por cuanto en el lugar funciona una empresa llamada “ DOMUS” e informaron no conocer a la persona a notificar, por lo cual entiende este despacho que están dadas las circunstancias para establecer como Domicilio procesal de la parte actora la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil para todos los efectos del proceso. Así se establece.
Ahora bien, visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MANUEL MERCEDES DE SOUSA FERRAZ a través de sus apoderados judiciales AGUSTIN MARCHAN y ANDREINA MARCHAN plenamente identificados en autos en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE AP.C.A , por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de julio de 2011 dicta decisión declarándose incompetente y ordena enviar el asunto a este Circuito Laboral, en el cual es recibido en fecha 6 de diciembre de 2011, según nota de entrada cursante al folio 114 del expediente. Dicho asunto es distribuido esa misma fecha y correspondió a este juzgado su sustanciación, quien en fecha 8 de diciembre de 2011 le da por recibido y ordena corregir el libelo aplicando despacho saneador según auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, ordenando la notificación de la parte actora, siendo dicha notificación infructuosa como consta al folio 120 del expediente, por lo cual nuevamente se ordena la notificación por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2012 la cual igualmente es negativa. Finalmente quien suscribe se aboca como juez titular al despacho en auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte actora, la cual es igualmente infructuosa como antes se indico, no habiendo hasta la fecha actuaciones de las partes en el presente asunto mas que al momento de la introducción de la acción ante el Juzgado Civil que declino la competencia a estos juzgados laborales en fecha 26 de julio de 2011 ante dicho juzgado para pedir copias certificadas de parte del apoderado judicial de la parte actora.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 26 de julio de 2011 hasta la presente fecha no hay ninguna actuación de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales en ese periodo, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013, y ello, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem la perención de la instancia en cualquier proceso, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente caso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación únicamente de la parte actora sobre la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto, y ello en virtud que la parte demandada carece de intereses jurídico de lo aquí declarado, por cuanto nunca fue emplazada para conocer del presente proceso. Así se declara.
En virtud que se estableció como domicilio procesal de la parte actora previamente la sede de los Tribunales Laborales se ordena librar boleta de notificación correspondiente a la misma para ser fijada en la cartelera de este Circuito Judicial laboral ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, PB. Líbrese.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte actora en cartelera de este Circuito por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la parte actora sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 25 de julio de 2014 se público y registro la presente decisión.
La secretaria
Abg. Lisbeth Montes
ASUNTO: AP21-L-2011-006129
JG/LM
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