REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002001
PARTE ACTORA: MICHELLANGELLY AILICEC ANUEL RODRIGUEZ y JESSIKA JORHALEY HERNANDEZ MARQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MORALES
PARTE DEMANDADA: RICHARD RADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: DAÑO MORAL, TERRORISMO LABORAL y VIOLENCIA Y ACOSO PSICOLOGICO
Se inicio la presente causa por demanda intentada en fecha 11 de julio de 2014 por ante este Circuito Judicial por las ciudadanas MICHELLANGELLY AILICEC ANUEL RODRIGUEZ y JESSIKA JORHALEY HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.255.178 y 19.044.366 asistidas por el abogado WILLIAM MORALES, IPSA Nº 127.687 en contra del ciudadano RICHARD RADA, como Sub-director de la UNIDAD EDUCATIVA DISTRITAL “ JOSÈ LUIS RAMOS”, ubicada en Lídice por DAÑO MORAL, TERRORISMO LABORAL y VIOLENCIA Y ACOSO PSICOLOGICO. Dicha causa correspondió en sorteo correspondiente a este Juzgado a los fines de su sustanciación, quien la recibe en fecha 15 de julio de 2014, y revisado el contenido del escrito libelar en esa misma fecha según auto ordeno corregir el libelo por cuanto consideró que no se cumple con lo contenido en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenando corregir el mismo en base a las consideraciones expresadas en el mencionado auto. En fecha 21 de julio de 2014 la parte actora presenta escrito de subsanación como consta a los autos.
Ahora bien, revisado por quien decide el escrito en referencia se evidencia que la parte actora reitera en su petición de demandar al ciudadano Richard Rada como Sub-director de la Unidad Educativa Distrital “ José Luis Hernández” por imputarle acciones en su contra que causan según su decir Daño Moral, Acoso laboral y Violencia Psicológica, y piden que dicho ciudadano sea destituido o en su defecto cumpla funciones administrativas, y les sean resarcidos el daño moral y le sean limpiado sus nombres, lo que es una petición inadmisible en esta jurisdicción laboral, ya que se mezcla lo personal y disciplinario con lo laboral, mas cuando se demanda no al verdadero patrono que en dado caso seria “ LA UNIDAD EDUCATIVA DISTRITAL JOSÈ LUIS RAMOS” de la cual depende como laborante igualmente el supuesto agresor, que en dado caso seria representante de dicha institución y seria ésta la causante ( de manera objetiva) por tanto de las agresiones. En consecuencia y como quiera que la parte actora reincide en demandar acciones incompatibles y en demandar un sujeto de manera personal que no esta directamente vinculado a la cualidad de patrono, pues es solo otro trabajador mas de la institución a la que representa y de la cual ambas accionantes también son trabajadoras, mal puede considerarse admitir la acción propuesta por cuanto violenta lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y además es una acción improcedente en derecho por esta jurisdicción laboral, motivo por el cual debe declararse inadmisible. Así se decide.
Por tanto en el presente caso quien decide considera que no están dados los extremos de ley para admitir la acción propuesta y debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide. 204º y 155º
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La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 23/7/2014 se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
ASUNTO: AP21-L-2014-002001
JG/LM
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