REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2014
204° y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-002790
Revisado como se encuentra, el escrito contentivo de la oferta real de pago presentada por la ciudadana CAROLINA DULCEY DE CASTRO, venezolana, mayor de dad, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.787, en su condición de Apoderada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DULCEY MORETT, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad NV. 86.624; asistida por la Abogada MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.039, a favor de la ciudadana LILIA CARDENAS SALCEDO, este Tribunal, para pronunciarse respecto de su Admisión observa:
El artículo 166 del código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados”. (En cursiva por el Tribunal)
En este sentido, se aprecia del contenido de los encabezados de los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. (En cursiva por el Tribunal)
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (En cursiva por el Tribunal)
De la lectura de las normas traídas a colación, no resulta difícil colegir, que en el caso que nos ocupa, quien presenta la oferta real de pago, por ante los Tribunales del trabajo, no detenta la capacidad de postulación, para poder actuar ante los órganos jurisdiccionales, siendo que conforme a lo expresado en los dispositivos transcritos, esta le corresponde de forma exclusiva a los Abogados, para actuar en juicio en representación de otra persona, lo que no es subsanable aún con la asistencia de Abogado; en este sentido, cabe hacer reseña de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional signada con el Nº 2129, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual, entre otras cosas expresa:
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Razones por las cuales, atendiendo a las consideraciones anteriormente explanadas y, al criterio jurisprudencial expresado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, que acoge y hace suyo este Despacho; al carecer la compareciente de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio; este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago presentada, por la ciudadana CAROLINA DULCEY DE CASTRO, en su condición de Apoderada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DULCEY MORETT, a favor de la ciudadana LILIA CARDENAS SALCEDO y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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