REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001292

DEMANDANTE: MARIA GUADALUPE SAVINO SABINO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 13.870.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS GONZALEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 132.358.
DEMANDADO: REGIONAL MARKETING SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en el tomo 30-A, número 27, del 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS RANGEL RACHADELL y LIGIA MENDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.906 y 10.869, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE SAVINO SABINO, contra la entidad de trabajo REGIONAL MARKETING SERVICES, C.A., antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de mayo de 2014, correspondiendo su conocimiento, previa distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 14 de mayo de 2014, procediendo a su admisión mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, ordenando la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Lograda la notificación ordenada, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dio por recibido el expediente, previa distribución en fecha 08 de julio de 2014, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la comparecencia de la ciudadana Ligia Mendez Gonzalez, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 18.941.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.869, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, según carta autorización consignada en dicha oportunidad, asistida por el abogado Jesus Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 26.906, respecto de lo cual si bien el apoderado judicial de la parte actora reconoció el carácter de representante del patrono de la referida ciudadana, el Tribunal se reservó un lapso de cinco días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha situación.

En este estado, se evidencia de las actas procesales que mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, la demandada la entidad de trabajo REGIONAL MARKETING SERVICES, C.A., a través de sus apoderados judiciales, los abogados Ligia Pascuala Mendez Gonzalez y Jesus Rangel Rachadell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.869 y 26.906, respectivamente y la parte actora, ciudadana MARIA GUADALUPE SAVINO SABINO, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 13.870.190, a través de apoderado judicial el abogado Juan Carlos Gonzalez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.348, suscribieron acuerdo, mediante el cual la demandada convino en los términos de la demanda interpuesta cuantificada en la cantidad de Bs.126.017,63, sobre la base de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar; en este sentido y visto el acuerdo presentado, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 06 al 07 del expediente contentivo de la presente causa, que la ciudadana MARIA GUADALUPE SAVINO SABINO, otorgó al abogad Juan Carlos Rodríguez, facultades para convenir, transigir y recibir en su nombre cantidades de dinero; evidenciándose del instrumento poder cursante a los folios 44 al 47 del expediente, que la parte demandada la entidad de trabajo REGIONAL MARKETING SERVICES, C.A., otorgó a los abogados Ligia Mendez Gonzalez y Jesus Rangel Rachadell, facultades para convenir, transigir y celebrar arreglos, con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para cnvenir en nombre de sus representados a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados abogados para suscribir el convenimiento de pago, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de ese mecanismo de autocomposición procesal decidieron poner fin a la presente controversia, pagando la demandada a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.126.017,63), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, así como de los conceptos reclamados y establecidos en el acuerdo suscrito y que declaró conocer la parte actora a través de su apoderada judicial.

Se evidencia del documento suscrito, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheque de Gerencia del Banco Bicentenario signado con el número 00001640, por la cantidad de Bs.126.017,63, a nombre de la parte actora, la ciudadana Mariana Savino; el cual fue así aceptado por ésta a través de su apoderado judicial, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito entre la ciudadana MARIA GUADALUPE SAVINO SABINO, (Parte Actora) y la entidad de trabajo REGIONAL MARKETING SERVICES, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2014-001292