REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
203º 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000804

PARTE ACTORA: OSMAR PRANDES DOS SANTOS y JOCIANO SILVESTRE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRMA FIGUERA, ZULEYMA BLANCO y otros
PARTE DEMANDADA: FOGO & BRASA BRAZILIAN STEAK HOUSE, RESTAURANT LE COQ DE OR CA y REYNALDO RUIZ LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES(REPOSICION).

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 21 de marzo de 2014, por el ciudadano OSMAR PRANDES DOS SANTOS, titular del pasaporte N° YA717897 y JOCIANO SILVESTRE, titular del pasaporte N° CZ418424, debidamente asistidos por la abogada ZULEYMA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.499, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra FOGO & BRASA BRAZILIAN STEAK HOUSE y solidariamente contra los Ciudadanos REYNALDO RUIZ LOPEZ y ANTONIO DA SILVA. la cual fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, librándose la notificación de la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2014, presenta sendas actuaciones el Alguacil Yanluis Bottini, quien informa el resultado de las notificaciones, y en fecha 07 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado Sustanciador deja la constancia para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 25 de marzo de 2014, levanta acta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada y se toma cinco (05) días para emitir pronunciamiento, en fecha 05 de mayo de 2014 realiza pronunciamiento el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y ordena la reposición al estado de devolver el expediente al Juzgado Sustanciador, por considerar las notificaciones no validas a fin que el Juzgado Sustanciador emitiera pronunciamiento, cabe destacar que habiéndose emitido dicho pronunciamiento en fecha 05 de mayo de 2014 el expediente se devolvió de manera inmediata (06-05-2014), sin dejar transcurrir el correspondiente lapso de apelación; en ese estado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, acepta el expediente devuelto y dicta auto de despacho saneador en fecha 08 de mayo de 2014, ordenando notificar a la parte actora, cabe destacarse que ni contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014 del Juzgado 4º ni contra el auto del Juzgado 3º de fecha 08 de mayo de 2014, se ejerció recurso alguno, en fecha 09 de mayo de 2014 se da por notificada la parte actora y en fecha 09 de mayo de 2014, presenta escrito en el cual subsana el libelo y aporta dirección; en fecha 13 de mayo de 2014, la parte actora presenta reforma a la demanda, en fecha 19 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto en el cual admite la demanda y la reforma, ordenando librar las notificaciones, destacándose particularmente que tanto en el auto como en las notificaciones, se incurrió en error al denominar a la persona jurídica “RESTAURANT LE COR DE OR CA” y en los autos se señaló incorrectamente “RESTAURANT LE COR OR”, librándose cuatro notificaciones una para cada una de las dos personas jurídicas y una para cada una de las personas naturales, en este estado y “practicadas”, las notificaciones según así lo valoró el sustanciador, se deja la constancia para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2014, correspondiendo conocer en fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y en fecha 10 de junio de 2014, levanta acta dicho tribunal en la cual acuerda abstenerse de celebrar la audiencia preliminar y ordena devolver al juzgado sustanciador, vale decir, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para su debido pronunciamiento, siendo devuelto al día siguiente, es decir el 11 de mayo de 2014, sin dejar transcurrí el lapso de apelación, sin embargo la parte no impugna dicho pronunciamiento y en esa misma fecha 11 de junio de 2014 presenta escrito en el cual desiste de la notificación de la persona natural ciudadano Antonio Da Silva y ratifica la demanda y notificación de los restantes, en fecha 13 de junio de 2014 dicta auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el cual homologa el desistimiento y ordena librar nueva notificación, destacándose en ese momento que no obstante que el tribunal en el referido auto hace mención correcta de la persona jurídica “RESTAURANT LE COR DE OR C.A” , la notificación de libró con el error de denominación mencionado más arriba, en fecha 19 de junio de 2014, presenta sendas actuaciones el alguacil ANGEL NUÑE, relacionados con la notificación de las dos personas jurídicas demandadas y la persona natural demandada, y sobre estas actuaciones este tribunal emitirá valoración en la parte motiva de este pronunciamiento, en este estado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo la fecha 20 de junio de 2014 deja la constancia para la celebración de la audiencia preliminar.

En ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio y en fecha 09 de julio de 2014, correspondió conocer a este tribunal, levantándose acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y siendo la oportunidad procesal señalada se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


II

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Finalmente y fundamental para el pronunciamiento que se hace resulta la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013 caso: “Adrián Arturo Higuera Villarroel contra Luis Manuel Rodríguez y otra”, la cual fue de lectura sugerida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:

“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)

Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.”

De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos que la notificación realizada a modo personal al ciudadano REYNALDO RUIZ LÓPEZ., no fue debidamente firmada como constancia de su recibo, y adicionalmente, la persona identificada por el alguacil en el recibo de dicha notificación (quien ratificamos no firmó dicho cartel) solo fue identificado como “ENCARGADO DE RECIBIR CORRESPONDENCIA DE LA EMPRESA MENCIONADA”, situación por demás inconsistentes con las circunstancias de la notificación pues esta notificación particular no es dirigida a empresa alguna pues se trata de una persona natural, resultando evidente que dicho carácter señalado por el alguacil, no es verificado en forma alguna, ello sin cuestionar que dicho carácter lo atribuyera el alguacil por razones practicas (formato de consignación de notificaciones) o sí se lo haya aportado efectivamente la persona al alguacil, pues lo cierto es que no es posible constatar y tener como cierto tal denominación de cargo, ante la carencia de alguna conformidad (recibo, firma, sello, etc.) por parte de esta persona que reconozca tal denominación de cargo como efectivamente su cargo, situación que cobra un relieve mayor al estar involucrada el emplazamiento de una persona en forma natural, pues como se dijo mas arriba de esta forma resulta menos que imposible establecer con el mínimo de racionalidad el “vinculo de relación” entre quien recibe la notificación personal y quien esta siendo emplazado en forma personal, ¿cabria preguntarse, si es que el ciudadano REYNALDO RUIZ LOPEZ, tiene empleado al ciudadano MIGUEL POL MIRALLES en el único carácter y exclusiva función de ”ENCARGADO DE RECIBIRLE SU CORRESPONDENCIA”, más aun, cuando esta persona de quien se dice su carácter es encargado de recibir la correspondencia al menos no firma como seña de haber cumplido con la que es su función, pues siendo el encargado de recibir la correspondencia es lógico pensar que lo menos que puede hacer es firmar, sellar o refrendar el recibo de una correspondencia, situación que no puede dejar de observarse y ser así valorada por este juzgador, al encontrarse involucrado derechos tan importante como el derecho a la defensa, consustanciado como uno de los principios fundamentales del proceso judicial del trabajo, situación que no cobraría gran importancia si se tratase solo de la notificación de la persona jurídica, y no así con la especial situación de la persona natural, donde estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación, en garantía del derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, resulta supremamente difícil por no decir imposible establecer, como repetidamente se ha dicho, el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal y quien recibe la notificación, todo ello, sin cuestionar además el evidente error en la denominación de la persona jurídica “RESTAURANT LE COR DE OR C.A”, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de la personal natural.

Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la persona natural y además, la necesaria subsanación de la correcta denominación de la persona jurídica “RESTAURANT LE COR DE OR C.A” , ahora bien, en vista de la circunstancias procesales que ya han acaecido en el presente asunto, este juzgador sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, permanecerá en el conocimiento de la causa evitando y reduciendo más tramites administrativos que solo producen retardo en el curso de la causa, por lo que este mismo tribunal dispondrá una vez firme el presente pronunciamiento lo conducente a la efectiva notificación de las partes para la correcta continuación del proceso.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la reposición de la presente causa al estado de librar y practicar nueva notificación de los demandados. Así se decide. LIBRENSE Y PRACTIQUENSE UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario

Abog. Oscar Castillo.



En esta misma fecha (16/07/2014) se público y registro la anterior decisión,


El Secretario

Abog. Oscar Castillo.