REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
203º 154º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000711
PARTE ACTORA: EZEQUIEL ARTURO CASTILLO y JHONNY JOSE RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIXTA CARCAMO.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT IL FORNO 2010 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REPOSICION).


Punto Previo

Se deja constancia que el juez titular de este despacho le fue prescrito reposo medico desde el día 30 de junio hasta el día 07 de julio de 2014 ambas fechas inclusive, motivo por el cual este pronunciamiento se estará publicando el día de hoy.


I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 17 de marzo de 2014, por los ciudadanos EZEQUIEL ARTURO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 23.159.031, y JHONNY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.951.985, debidamente asistidos de la abogada SIXTA CARCAMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.211, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo RESTAURANT IL FORNO 2010, C.A.. la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014, librándose la notificación de la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2014, presenta actuación el Alguacil Juan Carlos Barrera, quien informa el resultado negativo de la notificación alegando que en el local funciona otra empresa, en fecha 1º de abril de 2014, presenta diligencia la parte actora en la cual otorga poder apud acta, en fecha 02 de abril de 2014, dicta auto el juzgado sustanciador e insta a la parte a indicar dirección; en fecha 10 de abril de 2014, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita que se libren nueva “boletas de notificación” y solicita el acompañamiento del alguacil en este estado el tribunal dicta auto de fecha 14 de abril de 2014, en el cual acuerda el acompañamiento y ordena liberar nuevas boletas, en fecha 15 de mayo de 2014, presenta actuación el Alguacil Juan Carlos Barrera quien informa el resultado de la notificación, en este estado el tribunal sustanciador y en ese estado la secretaría del tribunal sustanciador procede a dejar constancia en fecha 22 de julio de 2013, de las notificaciones a fin de que transcurra el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar

En ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 26 de junio de 2014 y correspondió conocer a este tribunal quien levanta acta que deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento, ahora bien, al verificar el expediente y dadas las circunstancias desprendidas de los autos, este tribunal estimó necesario e ineludible entrevistar al alguacil Luis Rangel quien realizó la consignación de la notificación de la parte demandada, resultando necesario también entrevistar al alguacil Gabriel Rangel, ambas entrevista constan en acta de fecha 27 de junio de 2014, en este estado el tribunal se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:


II

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal)..”

Ahora bien, en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos y consideramos, primeramente la evidente imprecisión que desde el inicio se produce en la dirección aportada por la parte actora quien se limita a señalar una Avenida, en este caso la Av. El Centro de la Urb. Los Chorros en forma integra, pues nótese que nunca, fue aportado por la parte demandante algún dato de distinción particular que permitiera efectivamente identificar el domicilio, nos referimos al número de local o residencia, colores de fachada o puntos de referencia, esta situación se corrobora al observar de los autos los intentos fallidos para la notificación inicialmente, haciéndose necesario el “acompañamiento” del alguacil por la parte interesada, situación procesal que tiene solución legal, pues para ello el legislador prevé el despacho saneador, el cual en criterio de quien aquí decide se debió aplicar para corregir dicha deficiencia y así evitar reposiciones futuras, ahora bien, esta situación se agrava, pues ha quedado además evidenciado en autos que el funcionario alguacil quien consignan la notificación no fue quien se trasladó y “practicó” dicha actuación, circunstancia que evidentemente afecta la efectividad de dicho acto de emplazamiento, todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la demandada y se ordena que una vez firme el presente pronunciamiento se libre nueva notificación para el emplazamiento de la demandada, previó que la parte actora haya realizado la subsanación pertinente a la precisión del domicilio de la demandada.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO SE LIBRE NUEVA NOTIFICACIÓN PARA EL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA, PREVIÓ QUE LA PARTE ACTORA APORTE LA SUBSANACIÓN PERTINENTE A LA PRECISIÓN DEL DOMICILIO DE LA DEMANDADA, PARA LO CUAL SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA.


Por cuento el presente pronunciamiento solo afecta la situación procesal de la parte actora, pues la parte demandada se tiene como aun no emplazada, se ordena notificar a la parte actora a fin de garantizar el derecho la defensa, luego de lo cual una vez firme el presente pronunciamiento se ordena dar continuidad de conformidad a lo señalado en la presente decisión.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

El Juez Titular


Abog. ANIBAL F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.




En esta misma fecha (08/07/2014) se público y registro la anterior decisión,


El Secretario


Abog. Oscar Castillo.