REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º


Comenzó la presente causa con solicitud de calificación de despido incoada el día 22 de julio del año 2014 por la ciudadana YURAIMA DE JESUS PEREZ cédula de identidad N° 11.820.340, contra BBVA PROVINCIAL S.A., mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos, por cuanto fue despedido el 21 de Julio de 2014. En consecuencia este Juzgado observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 30 de junio del año 1996, comenzó a prestar servicios personales para el BBVA PROVINCIAL S.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano JUAN CARLOS ROCA, desempeñando el cargo de Gerente de Oficina; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 6.850,00; que el 21 de julio del año 2014, fue despedido por el antes mencionado ciudadano JAVIER BASTERRA en su carácter de Jefe de Unidad, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a la solicitud planteada, cabe destacar la Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, Decreto Presidencial Nº 639, el Ejecutivo Nacional decretó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de
la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Ahora bien, se observa del referido Decreto en su artículo 2° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.

Sobre la falta de jurisdicción, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.

Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador(a) que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, con la consiguiente violación del orden público.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana YURAIMA DE JESUS PEREZ en contra la empresa BBVA PROVINCIAL S.A, por considerar que la misma debe ejercerse en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
LA JUEZ,
YOLIMAR AVILA

El Secretario,
Abg. Orlando Reinoso

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario,