REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Julio de dos mil Catorce (2014)
Año 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002289

PARTE ACTORA: KAREN SLENDY ERAZO SILGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-19.510.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, abogado inscrita en el IPSA bajo el número 142.510.

PARTE DEMANDADA: FOTO GALERIA LOS NARANJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el número 52, tomo 61- A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO FERREIRA PAREIRA, MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA y WILLIAM JOSÉ DORIGO CERREÑO, titulares de las cédulas de identidades números V-10.480.880, V-6.507.559 y V-15.830.514 respectivamente, abogado inscrito en el IPSA bajo los números 59.842, 69.827 y 137.646 en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 15-07-2014, por la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, abogada inscrita bajo el IPSA N°.69.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa FOTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A., mediante la cual señala lo siguiente:

“(…) 1.- Poner a la orden de la trabajadora demandante KAREN SLENDY ERAZO SILGADO, titular de la cédula de identidad N° 19.510.857, un cheque a su favor por al cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.855,40), identificado con el N°.25623371 del Banco Mercantil, correspondientes a los conceptos condenados a pagar y que se expresan en la experticia complementaria del fallo que corre inserta en el presente expediente.

2.- Igualmente pongo a la orden del Licenciado COSME PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.583, en su carácter de experto designado, un cheque a su favor por la cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.016,00), identificado con el N°.69623372 del Banco Mercantil por concepto del 50% de sus honorarios profesionales correspondientes a la Experticia Complementaria del Fallo, ya que se desprende del fallo dictado en el presente caso, que indica que dichos gastos deben ser sufragados por las partes, cada una en un 59%.

3.- Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal, que en virtud del interés demostrado en todo momento por mi representada en hacer el pago de los montos condenados a pagar; así como quedó demostrado igualmente, en Acta de fecha 26 de Mayo de 2014, en la cual fija, a solicitud de la parte demandada una audiencia conciliatoria para el día 11 de Julio de 2014 a las 2:00 p.m., a la cual compareció la parte demandada y no compareció la parte actora; y en misma esta fecha, la parte demandada estando en conocimiento del contenido de la experticia complementaria del fallo, y ratificando su interés o voluntad de pagar la cantidad arrojada en la misma, la parte demandante no ha contactado con esta representación o asistido a las audiencias fijadas por este Tribunal a los fines de hacer efectivo dichos pagos, es por lo que solicito a este Juzgado que por cuanto ya está fijada la practica de la Ejecución Forzosa, para el día 22 de Julio de 2014 a las 8:30 a.m., que sea suspendida dicha medida y se fije nuevamente una audiencia para antes de la práctica de la medida, con la comparecencia de las partes, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia y hacer entrega de los cheques mencionados en este escrito.(…)”

Al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Visto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa del fallo proferido en la presente causa en fecha Tres (03) de Febrero 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual condeno a la parte demandada en el presente juicio, FOTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, a pagar los conceptos señalados en dicha decisión, toda ello de conformidad con lo establecido en el decreto de ejecución forzosa del mencionado fallo, dictado por este Juzgador en fecha 10-07-2014, en el cual se fijo para el día 22-07-2014, a las 8:30 A.M., la oportunidad de llevar acabo dicha ejecución. Así mismo, visto que en la presente causa no se han verificados los parámetros o supuestos de hechos, establecidos en los artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan la suspensión de la ejecución o celebración de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento del fallo, por los sujetos procesales, y el principio de la continuidad de la ejecución, y los cuales establecen lo siguiente:
“(...) Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.(…)”
“(…) Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (…)”

Pues bien, siendo que no se han verificado en la presente causa los supuestos de hecho, precedentemente señalados, es forzoso para quien aquí Juzga, declarar improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 15-07-2014. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 15-07-2014. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.