REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-002792
PARTE OFERENTE: PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS MEJÍAS SARMIENTO
PARTE OFERIDA: LUIS ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ
ABOGADO ASISTENTE: CATERINE SILVA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
I
Recibido el presente asunto a los fines de su sustanciación, se observó de una revisión de las actas procesales que el ciudadano LUIS ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 6.239.425, asistido por la abogado CATERINE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.216 y el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.217, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A., como se evidencia de instrumento poder otorgado el 05 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedara anotado bajo el Nº 21, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito transaccional de manera autónoma, estableciendo en la cláusula segunda del escrito bajo revisión que “…Las partes conviene, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar la presente transacción, en la forma y condiciones en que ha quedado plasmada en este escrito, con el fin de ponerle termino definitivo a la relación que les unía y cualesquiera de sus efectos, así como de satisfacer las exigencias del trabajador y de esa manera cumplir con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, con miras a culminar cualquier eventual reclamación y consecuencialmente el litigio de autos…”.
II
Al respecto, es importante destacar que a pesar que las partes manifiestan en la cláusula antes mencionada, que con la transacción pretenden culminar el litigio de autos, el presente procedimiento se intentó sin que las partes tuvieran trabada una litis o que se hubiere intentado una demanda contra el empleador, donde se hubiere hecho parte o presentado una oferta real de pago, por existir divergencias entre la cantidad ofrecida por el patrono y lo esperado por el trabajador por su prestación de servicio, tratándose que tanto el trabajador como la empleadora presentaron escrito transaccional, sin estar precedida de un procedimiento contencioso que deba conocerse en los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial. De acuerdo a lo anterior se hace necesario para este Juzgado determinar si tiene jurisdicción o no para conocer de la transacción presentada por las partes del presente asunto.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 89.2, permite que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral, como así lo establece también la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
En esa misma corriente, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.
Ahora bien, siendo que en la transacción extrajudicial bajo revisión, se le solicita a este Juzgado su homologación y se le otorgue el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como si este fuere un órgano administrativo conciliador, por ello se trae a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la competencia de estos Juzgados del Trabajo, de la siguiente manera:
“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (…)”
Del anterior artículo, se desprende que la competencia nuestra es para conocer entre otras cosas, sobre hechos litigiosos surgidos con ocasión al contrato de trabajo, de las relaciones laborales y de la seguridad social, nada establece sobre los procedimientos graciosos o autónomos. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio mediante la Sentencia Nº 01323 de fecha 20 de Noviembre de 2013, señalando que el Poder Judicial, no tiene jurisdicción para homologar las transacciones extrajudiciales, como se puede observar de seguidas:
“(…) Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.
En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).
Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (negritas y subrayado de la Sala)
De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).
Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora. (Subrayado y negritas de esta Juzgador).
No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el caso examinado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 490 del 12 de abril de 2011. Caso: María Cristina Vispo y Tutankamen Hernández). Razón por la cual, debe la Sala declarar que en el presente caso el Poder Judicial tiene jurisdicción para homologar la transacción judicial suscrita entre el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN, y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A. Así se decide. (…)”.
La anterior sentencia fue ratificada mediante decisión Nº 00426 dictada por la misma Sala Político Administrativa del 25 de marzo de 2014, caso BIGILA AGUIRRE VILLANUEVA e INVERSIONES CASTRO INTERNACIONAL, C.A., según se observa a continuación:
Del análisis del acuerdo transaccional cuya homologación se solicita, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción -celebrada extrajudicialmente- con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con la trabajadora.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala mediante decisión Nro. 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “ …supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias…”; y en consecuencia, declaró que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”.
En este sentido, se indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una transacción suscrita al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.
Asimismo, en el referido fallo se dispuso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos(as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.
Finalmente, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la ciudadana Bigila Grisel Aguirre Villanueva y la empresa Inversiones Castro Internacional, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el tribunal consultante. Así se declara…”
En atención a las normas ya señaladas, a las decisiones de la Sala Político Administrativa antes mencionadas y al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que prevé; la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y que su pronunciamiento se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, considera imperativo quien decide, declarar su falta de jurisdicción frente a la administración pública para emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción en cuestión
III
En concordancia con los hechos y el derechos antes enunciado, este Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para homologar el escrito de transacción extrajudicial presentados por el ciudadano LUIS ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, asistido por la abogado CATERINE SILVA y el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Una vez firme la sentencia, se enviará en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Jueza
La Secretaria
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. SUHAÍL FLORES
Nota: La secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy jueves 17 de julio de 2014, a las 03:35 p.m. se dictó y publicó la presnte sentencia
Abg. SUHAÍL FLORES
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