Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 145/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AF45-U-2003-000088
ANTIGUO: 2206
En fecha 14 de agosto de 2003, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario por el abogado Jose Francisco Rauseo Acevedo, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.590, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Nro. 40, Tomo 40-A; contra el Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-2003-0610 de fecha 26-06-03, procedente de la Aduana Principal de Maracaibo (SENIAT), mediante la cual declaró Primero: Se debe efectuar el incremento de la base imponible del manifiesto de importación Nº 01731 de fecha 13/06/2003, por Bs. 35.180.554, 53 (Actualmente Bs. 35.180,55), a nombre de la referida contribuyente. Segundo: Exigir fianza por la diferencia de impuesto de importación por Bs. 3.835.051,71 (Actualmente Bs. 3.835, 05). Tercero: Emitir multa por el doble de los impuestos de importación y tasa por servicios de Aduanas de Bs. 8.053.608,58 (Actualmente Bs. 8.053, 60), y Cuarto: Emitir planillas Forma C-81 por diferencia de tasa por servicios de Aduanas por Bs. 191.752,58 (Actualmente Bs. 191,75), en materia de Aduanas.
En fecha 26 de agosto del 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-2003-000088 (Antiguo 2206), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante diligencia de fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado Víctor R. García R., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Juzgado desestimar la pretensión de la contribuyente en lo referente a la revocación o anulación de la fianza constituida en su oportunidad.
En fecha 10 de septiembre de 2003, este Juzgado se pronuncio respecto a lo peticionado por el representante del Fisco Nacional.
Así mismo, el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Publico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 03/10/2003, 06/11/2003, 13/10/2003y 26/11/2003, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 28/10/2003, 10/12/2003, 19/11/2003 y 15/12/2003.
En fecha 07 de enero del 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2004, el abogado Pedro Jose Paulo Carrero, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigno escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado Alfredo Antonio Sánchez Uzcategui, actuando en representación de la contribuyente, solicitó la reposición de la causa al estado de Promoción de Pruebas.
Este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre del 2004, ordenó oficiar a la Fiscalia General de la Republica a los fines de verificar la veracidad de lo explicitado en la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2004 por el representante de la contribuyente, asimismo se ordeno oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a los fines de hacer de su conocimiento de la reposición solicitada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el abogado Alfredo Antonio Sánchez Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Antonio Sánchez Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó copias certificadas de distintos folios del expediente.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, este Juzgado ordeno la apertura del Cuaderno Separado a los fines de la sustanciación de la suspensión de los efectos de los actos de contenido tributario solicitados por la representación judicial de la contribuyente.
Cursa al folio 323 del expediente, oficio Nº 235-2005, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual solicitan a este Juzgado remitir información de la presente causa en virtud de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario por parte de la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A., ante esa instancia judicial.
Por auto de fecha 2 de junio de 2005, este Juzgado ordeno oficiar al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región del Estado Zulia, informando sobre los particulares requeridos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Alfredo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó copias simples de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dicte Sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordeno la corrección de la foliatura en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), contra el Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-2003-0610 de fecha 26-06-03, procedente de la Aduana Principal de Maracaibo (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 17 de marzo de 2010, tal como se evidencia en folio 339 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 17 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (04) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), contra el Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-2003-0610 de fecha 26-06-03, procedente de la Aduana Principal de Maracaibo (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA)., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy uno (01) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000088
Antiguo: 2206
RIJS/YBMA/jlgr
|