Sentencia Interlocutoria Nº 159/2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio del dos mil catorce 2014
204º y 155º
Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000127
Asunto Antiguo: 1685
En fecha 14 de marzo de 2001, los ciudadanos Marco Antonio Osorio Chirinos, Lubín Labrador Rondón y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.742, 24.212 y 70.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RAYO CENTER, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Acta de Comiso Nº GRTI-RCE-DF-07-001 y la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-DF-07-C-767, ambos del 29 de noviembre de 2000, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se ordenó expedir planilla de liquidación (demostrativa) conjuntamente con planilla para pagar a cargo de la contribuyente por concepto de infracción aduanera por monto de un mil novecientos millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veintitrés Bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.900.665.823,14), expresados actualmente en un millón novecientos mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.900.665,82), la primera, y por quinientos noventa y seis millones seiscientos seis mil ochocientos setenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 596.606.871,22), equivalentes a la fecha a quinientos noventa y seis mil seiscientos seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 596.606,87), la segunda, para un total a la presente de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.497.272,69).
El 15 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1685, ahora asunto AF45-U-2001-000127, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario SENIAT, requiriendo de este último la remisión del correspondiente expediente administrativo de la contribuyente.
El día 21 de marzo de 2001, se ordenó oficiar al Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, motivado a la solicitud de acumulación a la presente causa del antiguo expediente Nº 1557 llevado por ese Órgano Jurisdiccional. En la misma oportunidad se libró oficio Nº 3029, el cual fue respondido por dicho Tribunal el 23 de marzo de 2000, mediante oficio Nº 84. El 30 de marzo de 2001, este Despacho consideró procedente la acumulación solicitada por la representación de la recurrente.
En fecha 3 de abril de 2001, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de la entrada del recurso, así, fueron notificados los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralor General, en fechas 18/04/2001, 24/04/2001, 15/05/2001 y 22/05/2001, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas los días 25/04/2001, la primera, y el 04/06/2001 las tres restantes.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2001, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A través de auto de fecha 23 de julio de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas, del cual hizo uso la representación judicial de la empresa “RAYO CENTER, C.A.”, promoviendo, entre otras, prueba de inspección judicial. De las pruebas promovidas, la representante del Fisco Nacional hizo oposición el 26 de septiembre de 2001. De dichas actuaciones este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 1º de octubre de 2001, a través del cual se concedió a la contribuyente un lapso de tres (03) días de despacho para especificar los hechos objeto de la prueba de inspección judicial. Luego, el 15 de octubre de 2001, se declaró inadmisible la prueba en referencia. Sobre los autos en cuestión la representación de la República ejerció recursos de apelación en fechas 5 y 16 de noviembre de 2001, siendo remitidas copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 12 de febrero de 2004, a través de Sentencia Nº 000099, las declaró Con Lugar y, en consecuencia, revocó el auto del 1 de octubre de 2001 y declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente.
Una vez recibida las referidas actuaciones del Tribunal de Alzada, se ordenó la práctica de las notificaciones de Ley, y en fecha 27 de mayo de 2008, se ordenó librar cartel de notificación a la recurrente por cuanto no se logró su notificación personal debido a cambio de domicilio, según se evidencia al folio ciento veintisiete (127) de la cuarta (4ta.) pieza del expediente judicial.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, comenzó a computarse el término para la presentación de los informes en la causa, compareciendo en la oportunidad fijada el ciudadano Víctor García Rojas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien presentó sus conclusiones escritas constantes de cuarenta (40) folios útiles. El día 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de lo anterior, el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia.
Mediante diligencias de fecha 01/07/2009, 04/10/2010, 31/10/2011, 23/01/2013 y 02/07/2013, el abogado Víctor García Rojas, ya identificado, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, contra la el Acta de Comiso Nº GRTI-RCE-DF-07-001 y la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-DF-07-C-767, ambos del 29 de noviembre de 2000, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicialmente identificadas; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, tal y como consta en el folio 192 de la cuarta pieza del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente, en este Sede Judicial, el 14 de enero de 2002 (folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente), fecha en la cual señaló al Tribunal las actuaciones a enviar en copia certificada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta la presente fecha no se produjo, por su parte, ninguna actuación.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la Sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue la presentación de diligencia en fecha 14 de enero de 2002, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente en esta Sede Jurisdiccional, durante doce (12) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa recurrente manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AF45-U-2001-000127
Asunto Antiguo: 1685
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