Sentencia Interlocutoria N° 165 /2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
Asunto Antiguo Nº 1939
Asunto Nuevo N° AF45-U-2002-000111
En fecha 03 de junio del 2002, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) recurso contencioso tributario por la ciudadana Farida Balza Ayaach, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ITALTORREFACCION, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2001000721, de fecha 13 de septiembre del año 2001, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad las Actas de Reparo Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000136 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000137 y las Actas de Retenciones Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000138 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000139, todas de fecha 15 de marzo del 2001, por un monto total de Bs. 596.852.165,51 (actualmente Bs. 596.852,16) en materia de Impuesto Sobre la Renta.
El 12 de junio del 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1939, ahora asunto AF45-U-2002-000111, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria.
El Fiscal General, Contralor y Procurador General de la Republica, así como la Gerencia Jurídico Tributario de Administración Tributaria y Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), fueron notificados en fechas 28/08/2002, 28/08/2008, 13/11/2002 y 14/11/2002, siendo consignadas a los autos en fechas 20/09/2002, 02/10/2002, 18/11/2002 y 16/12/2002 respectivamente.
Así, en fecha 15 de enero del 2003, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2003, los abogados Víctor R. García R., actuando en representación del Fisco Nacional, y Farida Balza Ayaach, actuando en representación de la contribuyente, consignaron escritos de informes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la abogada Farida balza Ayaach, actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.
Por auto de fecha 15 de septiembre del 2003, se prorrogó por el lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el abogado Cristian Di Máximo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, el abogado Cristian Di Máximo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 10/06/2008, 19/02/2009, 13/08/2009, 31/01/2011, 14/03/2011, 10/02/2012 y 03/07/2012, el abogado Victor Garcia Rojas, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ITALTORREFACCION, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2001000721, de fecha 13 de septiembre del año 2001, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad las Actas de Reparo Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000136 Y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000137 y las Actas de Retenciones Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000138 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000139, todas de fecha 15 de marzo del 2001, por un monto total de Bs. 596.852.165,51 (actualmente Bs. 596.852,16) en materia de Impuesto Sobre la Renta, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de julio de 2003, tal y como consta en el folio (167) del expediente judicial, siendo la última actuación de la contribuyente el 07 de marzo de 2007 solicitando sentencia en la presente causa, se evidencia que no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 07 de marzo de 2007, donde solicitó se dicte Sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante siete (07) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente ITALTORREFACCION, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ITALTORREFACCION, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AF45-U-2002-000111
Asunto Antiguo: 1939
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