Sentencia Interlocutoria N° 168/2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º

Asunto Antiguo Nº AF45-U-2001-000109
Asunto Nuevo N° 1720

En fecha 19 de junio de 2001, el ciudadano Edgar C. Colina Arcaya, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (SERYMAN)”, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRCO-600-S-000291, de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual se ordenó expedir las planillas de liquidación por los montos determinados en Impuestos por la cantidad de Cien Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.667,79) y Multa por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (116.075,41), reservandose la liquidación de los Intereses Moratorios por un monto total de Doscientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 216.743,20).

El 26 de junio de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 04 de julio de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1720, ahora asunto AF45-U-2001-000109, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el expediente administrativo.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 09/07/2001, 09/07/2001, 12/07/2001 y 09/08/2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 13/07/2001, 13/07/2001, 23/07/2001 y 13/08/2001, respectivamente

Así, en fecha 08 de octubre de 2001, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, este Juzgado aperturó la presente causa a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

El 13 de mayo de 2002, la ciudadana Maravedi M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la Republica, consignó escrito de Informes constante de treinta y dos (32) folios útiles. Del mismo modo los ciudadano Miguel Heredia Hurtado y Maria Elena Arroyo-Parejo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.947 y 10.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente supra identificada, consignaron escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 13 de mayo de 2002, este Tribunal a través de auto dejo constancia que la parte recurrente no compareció al acto de presentación de los informes, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2002, este Juzgado prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 27 de enero de 2003, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando en representación del Fisco Nacional, mediante el cual consignó el expediente administrativo de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (SERYMAN)”, constante de trescientos siete (307) folios útiles.

El 25 de septiembre de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana Maravedi M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, la ciudadana Maravedi M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Maravedi M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (SERYMAN)”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRCO-600-S-000291, de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual se ordenó expedir las planillas de liquidación por los montos determinados en Impuestos por la cantidad de Cien Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.667,79) y Multa por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (116.075,41), reservandose la liquidación de los Intereses Moratorios por un monto total de Doscientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 216.743,20), no obstante, se observa que siendo la última actuación de la recurrente el 19 de junio de 2001, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso tributario ante el Juzgado Distribuidor de causas y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación, e igualmente este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, tal y como consta en el folio ochenta y uno (81) del expediente judicial.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 19 de junio de 2001, donde interpuso el presente recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante trece (13) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (SERYMAN)”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (SERYMAN)”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto: AF45-U-2001-000109
Asunto Antiguo: 1720