REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9549
En fecha 9 de julio de 2014, el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.092.232, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, amparo autónomo constitucional, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRÉS ELOY BLANCO, en la persona de la ciudadana MILAGROS CALDERÓN, en su carácter de Directora del Programa Nacional de Formación (PNF); de los ciudadanos JORGE CASTRO, ARMANDO LONGAR, RAMÓN CORTEZ, estos trabajadores de la Biblioteca Nacional en la Dirección “Foro Libertador”; y, JOSÉ LÓPEZ y MANUEL PEDRO PEREIRA, profesores de la cátedra Bibliometría en la Universidad Nacional Andrés Eloy Blanco.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 15, que en fecha 10 de julio de 2014, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9549.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 9 de julio de 2014, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señala que “(…) Por culpa de mis condiciones de salud, porque soy un sujeto portador de una carnet de discapacidad, Mental Intelectual Grado 3 Grave y Mental Psicosocial Grado 3 Grave, y por mi condición de homosexual y desde que Manual (sic) Pedro Pereira defendió su tesis de postgrado en el cual los Profesores Cubanos nos permitieron hacer preguntas a los tesistas, desde ese momento se creó una situación de violencia hacia mi, por el hecho de realizar preguntas en esa defensa, pero, desde hace mucho tiempo para acá ya se había ido creando o legislando un doble rasero entre mi persona y los demás estudiantes y es escándalo fue tal fue tal (sic) y las agresiones fueron tales, que de tres cursos que habíamos al comenzar la corte por culpa de esta situación solo quedó la mitad de una sección (…)”.
Indica que “(…) El problema es que no hay igualdad ante la Ley, a mi me dieron fechas definitivas en el transcurso de una semana para presentar la materia "Bibliometría" y a los demás alumnos les ponen una nota pública después de tres meses de acabado el curso diciendo "Estos son los alumnos que faltan por entregar los trabajos de una materia". A mi exigen el físico de los trabajos y a los demás alumnos les dicen "me los mandas a mi correo". A me dicen "no puede dejar los trabajos del Profesor en el PNF, sino que se los entregas a los profesores directamente" y a los demás alumnos si les reciben sus trabajos, no en computadora, sino incluso escritos a mano. Al Profesor Linares me lo ponen como profesor sabiendo y a propósito de por ser un personal retirado de Biblioteca Nacional, es mi enemigo público conocido, a Samira habiendo sido ella igualmente retirada de Biblioteca Nacional, Samira es amiga de María Rosario Vera, quien es también enemiga pública mía por razones políticas, es importante esto porque hay un entre mezclado de Biblioteca Nacional y el PNF y los ataques se dan tanto por bulling y por mobboing laboral, pues de esta Licenciatura dependen mi futuro laboral en la Biblioteca Nacional, todos ellos son gente que han estado luchando por sacarme de biblioteca Nacional (…)”.
Indica que “(…) Hay una continua reingeniería en mi contra para impedirme el paso a la Licenciatura, Armando Longar y Ramón Cortez, asociados de Milagros Calderón, se graduaron en el TSU como Suma Cum Laude y Magna Cum Laude y han pasado por las aulas recogiendo firmas para sacarme en repetidas oportunidades. El Profesor José López ha dirigidos mensajes masivos en mi contra y eso lo puede investigar Delitos Informáticos en el CICPC, ellos crearon la Plataforma MUDLE y la mayoría de los que nunca se metieron pasaron con 18 y 19 puntos, y yo que colmé las páginas de la plataforma y de Google, me rasparon la materia y me agredieron por mis escritos. Las clases con Pedro Pereira se convertían en clases de linchamiento contra mi (sic). Esta materia raspada significa que estoy fuera del PNF y puede significar mi salida de la Biblioteca Nacional (…)”.
Arguye que “(…) Las clases con Pedro Pereira se convertían en clases de linchamiento contra mi. Esta materia raspada significa que estoy fuera del PNF y puede significar mi salida de la Biblioteca Nacional. Hay tráfico de influencias allí, lo digo en razón del mantenimiento del orden público, Pedro Pereira me dio tres cátedras, Juliana Boesner, da clases a cada rato, esto lo hace Milagros Calderón para favorecer a sus amigos, siendo que la Biblioteca Nacional es la meca de los bibliotecólogos y el que menos tiene ahí tiene un postgrado y a todos estos profesores los manda ella a que me dañen, tienen el PNF por cuenta suya y crearon un conciliábulo llamado "Comité de Proyecto" Comité que me evaluó mal a mi para sacarme (…)”.
Alega que “(…) Producto de los ataques de los profesores los alumnos me sacaron de todos los grupos de trabajo, una alumna me gritó y me vejó, en el PNF nadie me saluda, me sacaron de los grupos de proyecto y es obligatorio estar en ellos, proyecto es la materia fundamental del PNF y si no estoy en los grupos, estoy fuera del Programa. En un examen con Pedro Pereira Armando Longar me presionaba y acosaba para que no pudiera hacer el examen, me quitó la hoja de examen diciendo que no estaba sellada, llamé al Profesor Pedro Pereira y se unió a la agresión, puso música con su celular e hice el examen entre gritos y música. Todos ellos me han agredido física y verbalmente (…)”.
Con base en lo expuesto solicita:
Primero: “(…) ser amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación de ciencia y tecnología que rige la investigación en Venezuela, (…) en la Ley de Personas con Discapacidad, (…) en la Ley de Igualdad de Género, (…) en la Ley de Educación, (…)”.
Segundo: “(…) condiciones especiales académicas u (sic) quiero pedir que el Tribunal se pronuncie sobre mi antigüedad en la Biblioteca Nacional, pues en el año 1999 o posteriores a ese, me fue dado un derecho de amparo a mi favor por un accidente que me ocasionó la discapacidad y todo esto tiene que ver con mis problemas de salud y mis problemas laborales (…)”.
Tercero: “(…) que la Universidad Andrés Eloy Blanco se pronuncie sobre una equivalencia o reconocimiento de estudios que le di a la Rectora de la referida Universidad sobre mis estudios, notas certificadas, contenidos y programas certificados de cinco universidades nacionales por vía de derecho humanos me sea otorgado el título de Licenciado en Ciencias de la Información en la Universidad Andrés Eloy Blanco (…)”.
Cuarto: “(…) pido poder graduarme de Licenciado en Ciencias de la Información, en condiciones académicas especiales como lo manda la Ley para Personas con Discapacidad (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional “(…) ser amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación de ciencia y tecnología (…) me amparo en la Ley de Personas con Discapacidad, (…) me amparo en la Ley de Igualdad de Género, (…) me amparo en la Ley de Educación (…)”.
Ante ello, este Tribunal debe traer a colación la sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“…en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Debe finalmente esta Sala indicarle a las abogadas que ejercen la presente acción de amparo constitucional que, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permitía el restablecimiento de la situación jurídica infringida inaudita parte, en forma inmediata y sin ningún tipo de averiguación, cuando existía presunción grave de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, razón por la cual desde esa fecha, el procedimiento de amparo constitucional se sigue conforme a lo pautado en el artículo 23 y siguientes de la misma Ley y los criterios fijados por esta Sala Constitucional en la materia. (Destacado del Tribunal).
Conteste este Tribunal con el criterio supra transcrito, tenemos que la parte actora sustenta su solicitud de amparo autónomo constitucional en la posible violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a la educación consagrados en los artículos 21 y 102 Constitucionales, a su entender, porque el personal tanto de la Universidad Nacional Andrés Eloy Blanco como el de la Biblioteca Nacional presuntamente han ejecutado acciones que podrían menoscabar dichos derechos.
Ahora bien, quien decide observa que la parte presuntamente agraviada no hace una fundamentación especifica, clara y concisa de cual o cuales normas constitucionales le han sido vulneradas, ya que, por el contrario, lo que se evidencia en la parte final de su exposición oral es que solicita “(…) ser amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación de ciencia y tecnología (…) en la Ley de Personas con Discapacidad, (…) en la Ley de Igualdad de Género, (…) en la Ley de Educación (…)”.
Así las cosas, al entrar a analizar la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, se constriñe a este Juzgador al estudio de normas de rango Infraconstitucional, por lo que obliga a pensar que tales denuncias no se encuentran referidas a una infracción directa del Texto Constitucional, criterio acogido por este Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante sentencias de fecha 3 de diciembre de 2012, 6 de agosto de 2013, expedientes Nos. 9259, 9369, respectivamente, entre otras.
Así pues, visto que se evidencia de los alegatos explanados por el accionante, que dan origen, a su decir, a la presunta violación de la norma de rango constitucional, imponen a la revisión de normas de rango infraconstitucional, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esas normas, que por demás se reitera, le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo cual que quien decide, afirma que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no infraconstitucional, como las enunciadas en el presente amparo por la parte presuntamente agraviada, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. En definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas, se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ante esta situación es preciso invocar el criterio de improcedencia in limine litis en la acción de amparo, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia Nº 641 de fecha 3 de abril de 2003, que estableció que “los casos en los cuales el juez constitucional que esté conociendo del amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento. Una cosa diferente es la declaratoria in limine litis que puede hacer el juez de improcedencia de la acción, en este caso, al juez haber realizado el primer estudio somero de la acción, observa a simple vista que por ciertas causales determinadas en la ley, la acción de amparo presentada no es procedente, por lo que, procede a declarar su improcedencia, fundamentando su decisión en razones de fondo”.
Del criterio transcrito se desprende que el juzgador en sede constitucional de verificar, previo el estudio del expediente, que la acción de amparo interpuesta no comporta violación constitucional alguna, podrá declarar improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida con fundamento en razones de fondo.
Atendiendo el criterio anterior, se observa en el presente caso, previo el estudio de las actas que conforman el expediente, que los argumentos aportados por el actor para sustentar las denuncias de violación de normas de rango constitucional, imponen la revisión de normas de rango infraconstitucional, tal como fue señalado retro, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esas normas, que por demás se reitera, le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional. Por todo ello y en virtud de los criterios esbozados, este jurisdicente forzosamente debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo autónomo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.092.232, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRÉS ELOY BLANCO, en la persona de la ciudadana MILAGROS CALDERÓN, en su carácter de Directora del Programa Nacional de Formación (PNF); de los ciudadanos JORGE CASTRO, ARMANDO LONGAR, RAMÓN CORTEZ, estos trabajadores de la Biblioteca Nacional en la Dirección “Foro Libertador”; y, JOSÉ LÓPEZ y MANUEL PEDRO PEREIRA, profesores de la cátedra Bibliometría en la Universidad Nacional Andrés Eloy Blanco.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DANIEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9549
DF/jg.-
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