LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006662.
En fecha 08 de Abril de 2010, el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON DOLLAN SOSA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.453.196, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2010 de fecha 04 de enero de 2010, emanado del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano NELSON RAMÓN PINZO IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.094, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Señaló, que su representado “…prestaba servicios al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Oficial I y egreso (sic) el día 8 de enero de 2010, motivado a Destitución, según Resolución No. 002/2010. Emanado del Comisario Edgard José Martínez Pateta en su condición de Director Presidente de la Prenombrada Institución y debidamente Notificado [su] Poderdante el 08 de Enero del año 2.010 como consta en el original de dicha resolución…”
Sostuvo, que su apoderado judicial “…en compañía del ciudadano Joel Molina (...) se trasladaron el día 17 de noviembre del año 2.009 a Plena Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora a poner de manifiesto a los ediles municipales mediante la solicitud de un derecho de palabra para manifestar la irregularidad que se presentaba en sus Relaciones Funcionariales en el sentido de no recibir Cestatickes (sic) de Ley que les correspondían, así como una Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), como consta en recorte del Diario La Voz de Guarenas fechado Miércoles 18 de Noviembre de 2009 (…), de estas inquietudes la Ciudadana Secretaria Municipal Yasmari Rojas mediante el Oficio Nº SM-883-11-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, (…), le informa al Ciudadano Concejal Jesús Eduardo Alvarado Muñoz en su condición de Vicepresidente de la Cámara Municipal que en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17-11-2009, 'Aprobó por Unanimidad' remitir a su despacho el caso de los Funcionarios Jhon Sosa (…) en compañía del ciudadano Joel Molina (…), para que por favor se sirviera revisar, e informar a dicho Cuerpo Legislativo en la brevedad conducente acerca de los hechos denunciados por ellos. (…) [quiso] denunciar y poner de manifiesto que el Funcionario Joel Orlando Molina Hernández (…) quien aparece como denunciante en el Hecho Comunicacional (…) también fue destituido en Compañía de [su] Patrocinado por los mismos hechos…”
Denunció, que a su representado “…se le inicio un procedimiento disciplinario de destitución alegando la Parte Querellada que [su] Defendido cuando se encontraba ejerciendo sus labores de servicio específicamente el día sábado veintiséis (26) de septiembre de 2009 a las 09:00 horas de la noche de ese día cuando fueron trasladados por necesidades de servicio desde la Unidad Educativa Bolivariana ubicada en el sector de las Barrancas en Guatire donde prestaban sus servicios hasta un Punto de Control ubicado en la Urbanización Valle Arriba de Guatire, no se encontraban en condición de cumplir sus labores ya que supuestamente se evidenciaba 'SU ESTADO ETILICO', además [alegó] la Administración que en desde (sic) la Unidad Educativa Bolivariana ubicada en el sector de las Barrancas en Guatire donde prestaban sus servicios se encontraron 'un tobo de color blanco en cuyo interior se encontraban varias latas de cerveza llenas de la marca Polar Ice las cuales estaban siendo enfriadas con hielo, y en la parte posterior de dicho sitio ubicaron un total de cuatro (04) bolsas de material sintético y en su interior se encontraban una gran cantidad de envases de lastas (sic) vacías de cerveza de distintas marcas'…”
Manifestó, que la “…Administración incurrió en el VICIO de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución para Destituir a [su] Defendido SON TOTALMENTE FALSOS…”
Indicó, que sobre “…la falta de insubordinación (…) cabe destacar que en la declaración de la Detective Fuenmayor Matamoros Blanco Julieta (…), NO se desprende dicha Falta cometida por [su] Representado es mas (sic) la declarante NO pone de manifiesto dicha irregularidad y ni siquiera la denuncia por lo que la Administración incurrió en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución sobre este particular para Destituir a [su] Defendido SON TOTALMENTE FALSOS.”
Alegó, que “…la Administración cuando Destituye a [su] Defendido incurre en el vicio de falso supuesto ya que al tipificar la supuesta conducta en la que incurre [su] poderdante como causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, así como su reincorporación al cargo desempeñado y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por la ilegal actuación de la Administración.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado NELSON RAMON PINZO IBARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, fundamento su contestación en los siguientes términos:
Alegó, que “…con el simple análisis cronológico de los autos que conforman la averiguación disciplinaria signada bajo el Nº 036/09, se observa que tiene su inicio formal en fecha 29 de Septiembre de 2009, fecha en la cual es recibido el informe suscrito por la funcionaria policial, Detective Julieta Fuenmayor, y es sustanciado desde allí conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, momento desde el cual se inician las diligencias tendientes a el esclarecimiento de los hechos mencionados en el citado informe y corroborado a través de las entrevistas y declaraciones de los ciudadanos presentes en el momento de los hechos que dan lugar a la presente averiguación…”
Sostuvo, que “…la fijación fotográfica o grabación de video son consideradas como medios probatorios propios esencialmente del proceso penal, los cuales no son validos en caso de ser obtenidos conforme a las reglas de licitud de la prueba penal, pero no son esenciales en caso de existir otros medios probatorios, tales como los testigos, pruebas documentales, periciales y otras pruebas propias del proceso, que puedan determinar sin lugar a dudas la verdad de los hechos, (…) así mismo se debe tomar en consideración la posibles (sic) limitaciones financieras que sufren la mayoría de los entes de la administración pública que en oportunidades deben recurrir a los recursos propios del funcionario para poder cumplir cabalmente con las funciones encomendadas…”
En cuanto al alegato de la parte actora relativo a la causal de insubordinación, manifestó, que lo alegado no puede ser considerado suficiente por cuanto “…en el texto de la ley especial rectora, no se observa ningún requisito previsto donde se establezca la necesidad u obligación del funcionario de superior jerarquía que fue objeto de un acto de insubordinación, imponga o impute de manera expresa la causal de la sanción que fue trasgredida, ya que es la administración en manos de las oficinas encargadas o encomendadas para la sustanciación del caso en particular, las encargadas de la obtención de los medios probatorios para la verificación de la veracidad de los hechos, para así posteriormente determinar la causal a imputar o imponer en cargos…”
Señaló, que el hoy querellante fue destituido por encontrarse su conducta subsumida dentro de las causales de destitución; falta de probidad, insubordinación, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles consecutivos dentro del lapso de treinta días continuos. Así, se desprende del escrito libelar que el querellante se “…refiere únicamente a las causales de insubordinación y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles consecutivos dentro del lapso de treinta días continuos, no son suficientes para desvirtuar las dos causales citadas y mucho menos la totalidad de estas y menos aun los hechos evidenciados y comprobados en la averiguación disciplinaria que da lugar a la sanción…”
Por último, solicitó se declare sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2010, de fecha 04 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante el cual se ordenó la destitución del funcionario Jhon Dollan Sosa Maldonado, plenamente identificado, quien ostentaba el cargo de Oficial I.
La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos narrados por la Administración son falsos e inexistentes.
Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado basó la contestación de la demanda en que “…con el simple análisis cronológico de los autos que conforman la averiguación disciplinaria signada bajo el Nº 036/09, se observa que tiene su inicio formal en fecha 29 de Septiembre de 2009, fecha en la cual es recibido el informe suscrito por la funcionaria policial, Detective Julieta Fuenmayor, y es sustanciado desde allí conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, momento desde el cual se inician las diligencias tendientes a el esclarecimiento de los hechos mencionados en el citado informe y corroborado a través de las entrevistas y declaraciones de los ciudadanos presentes en el momento de los hechos que dan lugar a la presente averiguación…”, de igual forma señaló que el hoy querellante fue destituido por encontrarse su conducta subsumida dentro de las causales de destitución; falta de probidad, insubordinación, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles consecutivos dentro del lapso de treinta días continuos. Así, se desprende del escrito libelar que el querellante se “…refiere únicamente a las causales de insubordinación y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles consecutivos dentro del lapso de treinta días continuos, no son suficientes para desvirtuar las dos causales citadas y mucho menos la totalidad de estas y menos aun los hechos evidenciados y comprobados en la averiguación disciplinaria que da lugar a la sanción…”
En virtud de lo expuesto anteriormente, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, la cual establece lo siguiente en cuanto al vicio de falso supuesto:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 11 al 14 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
“(omissis)
CONSIDERANDO
Que el ciudadano SOSA MALDONADO JHON DOLLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.453.196, quien se desempeña como Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con el cargo de Oficial I, se le inicio averiguación administrativa según consta en el Expediente Nº 036/09, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-09), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que el día 26 de septiembre del año 2009, los ciudadanos Funcionarios: Oficial I MOLINA HERNÁNDEZ JOEL ORLANDO, y Oficial I SOSA MALDONADO JHON DOLLAN, quienes iban a ser trasladados desde la Unidad Educativa Bolivariana ubicada en Las Barrancas, donde se encontraban asignados para ese día, hasta el punto de control, ubicado en la urbanización Valle Arriba, (por necesidad de servicio y escasez de funcionarios), traslado que se efectuaría por parte de una comisión al mando del Detective Blanco Jackson, todo previa orden de la supervisora de patrullaje Detective Fuenmayor Julieta, conocida por la superioridad. Una vez en el lugar la comisión que debía trasladar al personal y luego de una prolongada espera, para ingresar en el centro educativo, pudieron percatarse al ser atendidos por los funcionarios Oficial I MOLINA HERNÁNDEZ JOEL ORLANDO y Oficial I SOSA MALDONADO JHON DOLLAN, que no se encontraban aptos para cumplir con el servicio asignado, debido al evidente estado etílico que presentaban, hecho este que fue reportado de inmediato a la Funcionaria Supervisora. Acto seguido la Detective Fuenmayor Julieta, procedió a trasladarse al sitio de ubicación de los funcionarios (…), y al solicitar explicación por su conducta, estos se tornaron hostiles, retando e increpando a la Detective, lo que constituye una falta de respeto e insubordinación con una funcionaria de mayor jerarquía, quien además ejercía labores de supervisión de personal, y negándose a hacer entrega de las llaves que permiten el ingreso de la (sic) unidad educativa en un primer momento, seguidamente la Detective Fuenmayor, reportó la novedad a la superioridad, se traslado a la Unidad Educativa, en compañía del Detective Blanco Jackson, y pudieron constatar y evidenciar en el recinto destinado para el descanso de los funcionarios que cumplen el servicio en esas instalaciones, se encontraba un tobo de color blanco en cuyo interior se encontraban varias latas de cerveza llenas de la marca Polar Ice, las cuales estaban siendo enfriadas con hielo, y, en la parte posterior de dicho sitio ubicaron un total de cuatro (04) bolsas de material sintético y en su interior se encontraba una gran cantidad de envases de latas vacías de cerveza de distintas marcas (…)
(omissis)
CONSIDERANDO
Que el hecho cuya comisión se le atribuye al ciudadano SOSA MALDONADO JHON DOLLAN, (…), se adecua a lo establecido en el Artículo 86, numerales 6º y 9º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(omissis)
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Consultoría Jurídica de este Organismo considera procedente imponer la sanción de destitución, al ciudadano SOSA MALDONADO JHON DOLLAN (…), por encontrarse su conducta subsumida en las causales establecidas en el numeral 6º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(omissis)
RESUELVE
PRIMERO: Destituir de su cargo a la (sic) Funcionario Oficial I SOSA MALDONADO JHON DOLLAN (…), por ser transgresor del artículo 86, en sus numerales 6º, en varias de sus especies y 9º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(omissis)”
Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que el Instituto policial procedió a aplicar la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto pudo comprobarse que el hoy querellante tuvo una conducta lesiva a los intereses del ente querellado. Al respecto, resulta conveniente señalar que riela a los folios 05 y 06 del expediente administrativo, Acta Policial y fotografías realizadas por el funcionario Sub Inspector Antonio Barbarisi, en su carácter de Asistente de Asuntos Internos, el cual señaló:
“…'Siendo aproximadamente las 08:10 horas del día de hoy, y encontrándome en la sede de este Instituto Policial, específicamente en la Oficina Administrativa de la Dirección de Asuntos Internos, me trasladé hasta el Área de Parque de Armas, con la finalidad de hacer la inspección de los objetos encontrados por la comisión supervisora el día 26 de Septiembre en el servicio de seguridad y custodia en la Unidad Educativa Bolivariana Las Barrancas, prestado para ese fecha por los funcionarios Oficial I Sosa Jhon y Oficial Molina Joel, arrojando como resultado lo siguiente: un envase de material sintético, de color blanco, marca Máxima, de forma Cilíndrico, tipo tobo, en cuyo interior se observan once (11) envase de material (latas) de cerveza de la marca Polar Ice, selladas en su presentación de tres ciento cincuenta y cinco (355) ml y cuatro (04) bolsas de material sintético contentivas en su interior de un total de treinta y seis (36) envases vacíos de cerveza donde se lee en su exterior 'Polar Ice' procediendo a efectuar la respectiva fijación fotográfica…'…”
De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el informe que riela al folio 04 del expediente administrativo y las actas de entrevistas que constan a los folios 14 al 20 del expediente administrativo, fueron las bases en las que se apoyo la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto de destitución.
Finalmente, se determinó que el hecho es subsumido dentro las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo estas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión de tal vicio, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON DOLLAN SOSA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.453.196, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2010 de fecha 04 de Enero de 2010, emanado del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce días (14) días de Julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 14 de julio de 2014.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP.006662
HNU/smc
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