LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007470
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado FERNANDO LUÍS LEÓN RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.6.271.650, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 06 de marzo de 2014.

Por la parte querellada actuó el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241, quien en fecha 12 de mayo de 2014, dio contestación a la presente querella.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas, consignando acuse de recibo de las mismas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado subsano el oficio nº 14/0663 de fecha 22 de abril de 2014 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de haberse incurrido en el texto del mismo en lo relacionado al lapso para la contestación relativo al articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se ordenó librar oficio Nº 14/0777 a dicho Instituto.

En fecha 02 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 14/0777 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Practicadas las notificaciones y citación respectivas este Juzgado por auto de fecha 02 de julio de 2014, fijó el quinto (5to) dia de despacho a diez de la mañana (10:00a.m), la celebracion de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 15 de julio de 2014, comparecieron los abogados FERNANDO LUÍS LEÓN RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, como parte querellada. Seguidamente el representante de la parte querellada, realizó propuesta de pago a la parte querellante, manifestando que el pago de lo reclamado se haría efectivo para el primer trimestre del año 2015, más los intereses moratorios que se generen, consignando planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás anexos. Seguidamente la parte querellante, aceptó el convenimiento celebrado, solicitaron ambas partes que se mantuviera el expediente en el Archivo del Tribunal hasta que se de cumplimiento integro de la obligación.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al convenimiento celebrado, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante, señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó que, “[e]l ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, en fecha 21 de diciembre de 1992, comenzó a prestar servicios subordinado, ininterrumpido y directo para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con rango de Agente Patrullero, Posteriormente, en fecha 27 de noviembre 2013, presentó su Renuncia la cual fue debidamente aceptada por la Coordinación de Recursos Humanos, en la misma fecha, según se aprecia en notificación Nro. PMS/CRRHH/2247/012/2013, (…). [e]n ese sentido, (…) señal[ó], que [su] patrocinado egresó con la jerarquía de OFICIAL JEFE devengando un sueldo mensual de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.520,00). ”

Argumentó, que “… la presente querella se fundamenta en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Sostuvo que, “[i]gualmente, adminiculado con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Republica, concatenados con los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”

Precisó que, [e]n vista de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), (…) invoca[ron] en todo lo que beneficie a [su] patrocinado, especialmente, en lo atinente a lo previsto en el articulo 142 literal ‛C’, pues su renuncia se produjo después de la vigencia de la novísima norma…”

Alegó que, “… hasta la presente fecha no ha sido posible que el Instituto de Policía Municipal de Sucre cumpla con su obligación de pagar las cantidades reales que se le adeudan, las cuales se cuantifican, según se especifica detalladamente, a continuación:

Fecha de ingeso: 21 de diciembre de 1992.
Fecha de egreso: 27 de noviembre de 2013
Motivo: Renuncia.
Jerarquía con lo cual egresó: OFICIAL JEFE
Total Prestaciones Sociales: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 130.000.00).


Solicitó se declare con lugar la querella y sea condenada la accionada al pago de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 130.000.00, así como la designación de un experto para que se determinen los montos en la experticia complementaria del fallo, así como el pago de los intereses de mora.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Que niega, rechaza y contradice que la administración deba pagar la cantidad de Bs. 130.000.00, ya que las considera exageradas y excesivas, contrarias a derecho y por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeuden los intereses moratorios y solicitó se declare sin lugar la querella.


III
DE LA HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento celebrado, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Conforme a dicha atribución, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado por el apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, aceptado por el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, identificado ut supra, con la finalidad de declarar el cierre definitivo del presente asunto; a tal efecto, se observa lo siguiente:

Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de julio de 2014, en la cual acordaron “que el pago se efectuara en el primer trimestre del año 2015, más los intereses moratorios que se generan hasta la fecha efectiva del pago (…).”

Al efecto, establecen los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de convenimiento. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Consta en los autos, específicamente al folio veintitrés (23), instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.399, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, DORA DEL CARMEN AMADO CABARCAS, MARÍA ESTHER MENDOZA SYERS, FRANCIS YAMILET CARRERA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, mediante el cual, entre otras cosas se les faculta a “convenir, conciliar, transigir” para la mejor defensa del referido Instituto.
Igualmente riela al folio 02 del presente expediente poder otorgado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.271.650, en su carácter de parte querellante, al abogado FERNANDO LUÍS LEÓN RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.789 en el cual entre otras cosas se le faculta a “convenir y conciliar” para la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, sin limitaciones de ninguna clase.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el convenimiento presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho convenimiento. Así se declara.

Finalmente, dado que existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el convenimiento celebrado, este Juzgado ordena mantener en presente expediente en el Archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla con lo convenido por las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado 15 de julio de 2014, por abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y el abogado FERNANDO LUÍS LEÓN RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.6.271.650, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en consecuencia, téngasele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


Exp. 007470
HNU/Nakary