LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007343.-
En fecha 16 de Mayo de 2013, la abogada en ejercicio MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.450.681, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 058-13 de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de representante judicial de la República.
En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora LISSETTE VIDAL como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. Helen Nava de Urdaneta, Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2014, se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Señaló, que ingresó en fecha 01/12/2012, “…al Cuerpo de Policía [N]acional Bolivariana, luego de haber efectuado el curso durante un (01) año en la UNES (…), requerido para ello y de haber aprobado el PNF a fin de estar facultado para iniciar sus labores Policiales, entrenándose en ellas en fecha 26 de noviembre del 2012, siendo formalmente el ingreso en fecha 01/12/2012, ahora bien en fecha 09 de febrero de 2013, se vio involucrado en la presunta a (sic) comisión de un ilícito penal…”. (Resaltado del Original).
Sostuvo, que “…debido a [esa] situación y sin haber aperturado averiguación administrativa alguna se le suspende del cargo y se le exige la entrega de las prendas policiales lo cual efectivamente realizo (sic) el día 13/02/2013…” (Resaltado del Original).
Mencionó, que el Instituto querellado realizó “…en fecha 13/02/2013 un informe de Evaluación de Ingreso del Funcionario suscrito por el SUPERVISOR (CPNB) MENDEZ (sic) SOLAR HUGO MARIO, Jefe del Servicio de Custodia Diplomática, en contra del cuidado (sic) DABOIN, llamando aspirante cuando se entiende que antes de aprobar el curso se es aspirante una vez aprobado e ingresado ya se es Oficial, según el suscritor del informe nunca visto por [su] representado, el antes mencionado oficial no demostró servicio de vocación, disciplina, entre otros descalificativos que allí señala sin permitirle a [su] representado conocer el contenido de dicha evaluación y poder ejercer recursos pertinente (sic) como en todo debido proceso respetuoso de la Constitución y las leyes al respecto…”. (Resaltado del Original).
Indicó, que “…elaboran en fecha 15/02/2013 otro informe de Evaluación de Ingreso del Funcionario suscrito por el mismo que esta su rúbrica (sic) (Supuestamente dado que lo desconoce [su] representado nunca le fue puesto de manifiesto) (sic) SUPERVISOR (CPNB) MENDEZ (sic) SOLAR HUGO MARIO, Jefe del Servicio de Custodia Diplomática, en fundamento a un hecho que es de jurisdicción penal y que de conformidad con la Constitución y las leyes le fue dada LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, subrogándose así acciones propias de la Jurisdicción penal violentando el principio Constitucional de Presunción (sic) inocencia y debido proceso, con el avieso propósito de elaborar motivos para revocarlo del cargo que venía ocupando.”. (Resaltado del Original).
Alegó, que el acto administrativo “…desde el inicio está viciado de nulidad absoluta y que no constan elementos de responsabilidad de JUAN CARLOS RINCON DABOIN, (…), sin embargo, así lo ratifica una y otra vez en cada una de las actuaciones con la firme convicción y adelanto de opinión sin que se hubiesen verificado todos los tramites (sic) conforme al debido proceso así como el derecho a la defensa por lo cual es evidente el que (sic) acto definitivo ratifica una vez más la condena aseverado (sic) desde el inicio que era responsable, efectivamente [pudo] estar siendo evaluado pero no bajo falso supuesto de hecho y de derecho con el avieso propósito de despojarlo del cargo que venía ocupando por un equívoco en el cual e vio (sic) involucrado.”. (Resaltado del Original).
Adujo, que “[e]l acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta consagrado como falso supuesto. La administración pública tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta valga decir debe probar las faltas en las que presuntamente está incurso, desde la capacidad o el hecho des (sic) deshonesto, desleal, encuadrándola dentro de la carencia de rectitud y mala actuación, en base a un proceso penal que no es de su competencia decidir y por el cual se le ido (sic) libertad plena sin restricciones el organismo competente, adecuando la conducta a su firme interés en REVOCAR [a su] representado dado que como OFICIAL bajo su mando más aún llama poderosamente la atención que antes de los hechos no había tenido llamado alguno de atención.”
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de revocatoria del cargo de Oficial desempeñado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, asimismo, solicitó la reincorporación al referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, antes identificada, en su carácter de representante de la República, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Mencionó, que se creó la “…Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de alcanzar y lograr avances significativos para fortalecer el servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político territoriales…”
Sostuvo, que la referida transformación “…incluye la culminación de los procesos de evaluación y migración de funcionarios de la Policía Metropolitana (PM), y de otros cuerpos de policía a la recién creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), que permitieron la incorporación depurada de ese personal a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)…”
Señaló, que “…se emprendieron acciones integrales para la selección, formación y apoyo de los funcionarios, así como acciones dentro de tales procesos, como el desarrollo de las pruebas de competencias en los niveles táctico, estratégico y operativo; la base de datos que permitió evaluar a nivel nacional en brevísimo tiempo la mayor parte de la población policial; recalcando que para la ubicación en la jerarquía policial se requería el cumplimiento de requisitos básicos…”
Sostuvo, que “…el querellante tuvo la oportunidad de conocer los parámetros en los que se fundamentó el proceso de evaluación durante el período de pruebas, al cual se encuentran sometidos todos aquellos funcionarios que deseen ingresar en la carrera policial, y que culminado el mismo el organismo revocó el nombramiento provisional porque no lo superaron tal y como se evidencia de la Resolución Nº 058-13 de fecha 15 de febrero de 2013 y de su notificación…”
Precisó, que “…de los considerandos transcritos de la Providencia Administrativa Nº 058-13, de fecha 15 de febrero de 2013, (…), se puede constatar, si bien es cierto que una de las consideraciones por la cual el recurrente no aprobó el período de prueba de 3 meses, fue el supuesto hurto realizado en la tienda Traki en la Av. Casanova, no es menos cierto, que también consideraron el informe de evaluación mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Daboin (sic), no demostró vocación de servicio, disciplina, compromiso, responsabilidad, lealtad, entre otros en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por cuanto hay que recordad el perfil de comportamiento de los funcionarios públicos, en el caso concreto, de los funcionarios policiales, que deben ser ejemplo de la ciudadanía, por lo tanto nada tiene que ver por cuanto la parte actora estuvo sometida a una normativa especial como lo es el Estatuto de la Función Policial y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por haberse declarado el sobreseimiento en una causa penal, la parte actora quede exonerado de la responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario…”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso, debido a que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 058-13 de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual se revocó el nombramiento provisional como Oficial del ciudadano Juan Carlos Rincón, antes identificado.
La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado se encuentra viciado por cuanto “…desde el inicio está viciado de nulidad absoluta y que no constan elementos de responsabilidad de JUAN CARLOS RINCON DABOIN, (…), sin embargo, así lo ratifica una y otra vez en cada una de las actuaciones con la firme convicción y adelanto de opinión sin que se hubiesen verificado todos los tramites (sic) conforme al debido proceso así como el derecho a la defensa por lo cual es evidente el que (sic) acto definitivo ratifica una vez más la condena aseverado (sic) desde el inicio que era responsable, efectivamente [pudo] estar siendo evaluado pero no bajo falso supuesto de hecho y de derecho con el avieso propósito de despojarlo del cargo que venía ocupando por un equívoco en el cual e vio (sic) involucrado.”
Por otra parte, la representación judicial de la República basó su contestación indicando que “…de los considerandos transcritos de la Providencia Administrativa Nº 058-13, de fecha 15 de febrero de 2013, (…), se puede constatar, si bien es cierto que una de las consideraciones por la cual el recurrente no aprobó el período de prueba de 3 meses, fue el supuesto hurto realizado en la tienda Traki en la Av. Casanova, no es menos cierto, que también consideraron el informe de evaluación mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Daboin, no demostró vocación de servicio, disciplina, compromiso, responsabilidad, lealtad, entre otros en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por cuanto hay que recordad el perfil de comportamiento de los funcionarios públicos, en el caso concreto, de los funcionarios policiales, que deben ser ejemplo de la ciudadanía, por lo tanto nada tiene que ver por cuanto la parte actora estuvo sometida a una normativa especial como lo es el Estatuto de la Función Policial y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por haberse declarado el sobreseimiento en una causa penal, la parte actora quede exonerado de la responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario…”
En virtud del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, considera oportuno este Juzgadora hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, la cual ha señalado lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Sobre el particular, y en atención al caso que nos ocupa, merece especial interés para este Tribunal, señalar el contenido del acto administrativo objeto de estudio, que señala:
“(omissis)
CONSIDERANDO
Que según informe de Evaluación de Ingreso del Funcionario, de fecha 13/03/2013, suscrito por el SUPERVISOR (CPNB) MENDEZ SOLAR HUGO MARIO, Jefe del Servicio de Custodia Diplomática, informando que el aspirante a OFICIAL de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, RINCON DABOIN JUAN CARLOS, no demostró vocación de Servicio, disciplina, compromiso ni sentido de pertenencia con la institución, responsabilidad, lealtad, expresión oral y escrita, se le dificulta priorizar las necesidades del servicio, no demostró disposición, ni iniciativa para el trabajo, obteniendo una calificación deficiente.
CONSIDERANDO
Que según informe de Evaluación de Ingreso del Funcionario, de fecha 15/02/2013, suscrito por el SUPERVISOR (CPNB) MENDEZ SOLAR HUGO MARIO, Jefe del Servicio de Custodia Diplomática, informando que el aspirante a OFICIAL de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, RINCON DABOIN JUAN CARLOS, fue detenido por comisiones de la Policía del Municipio Libertador por el presunto hurto de un sweter, en la tienda Traki, ubicada en la Av. Casanova, cabe destacar que el Jefe de Seguridad de dicha tienda, observó como el Oficial, intentaba quitarle la etiqueta, motivo por el cual fue abordado; asimismo informó que el video de seguridad suministrado por el Sub-Gerente de la tienda se ve la intención del funcionario de llevarse el sweter.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el contenido de la Evaluación de Ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual constan las evaluaciones realizadas al aspirante, RINCON DABOIN JUAN CARLOS, (…) suscrito por el SUPERVISOR (CPNB) MENDEZ SOLAR HUGO MARIO, Jefe del Servicio de Custodia Diplomática, (…) en el período comprendido entre 01/12/2012 hasta 01/03/2013, de cuyo resultado se concluye que no aprobó satisfactoriamente el período de prueba.
(omissis)”
Visto el contenido del acto administrativo impugnado, dictado por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15 de febrero de 2013, constata quien aquí decide que el período de prueba evaluado se encontraba comprendido desde el 01 de diciembre de 2012 hasta el 01 de marzo de 2013, el cual arroja como resultado un tiempo de exactamente tres (03) meses, resultando evidente que el querellante no cumplió con el lapso del período previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 28: Periodo de prueba El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del Cuerpo Policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.”
“Artículo 29: Periodo de Prueba De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el periodo de prueba del candidato o candidatas ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere el articulo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, y durante los cuales el candidato o candidata ejecutará las tareas que disponga el oficial supervisor o supervisora con la Oficina de Control de la Actuación Policial, a los fines de evaluar su desempeño personal. Durante el periodo de prueba el candidato o candidata admitidos, deberán seguir las instrucciones de su supervisor inmediato y reportar diariamente sus actividades en una hoja registro, que deberá ser diseñada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual constarán las acciones desarrolladas, los objetivos perseguidos y las metas alcanzadas respecto al desempeño supervisado del candidato o candidata, así como, las observaciones y de sugerencias del supervisor inmediato. Este reporte diario de actividades, servirá de base para el informe que, al concluir los tres (3) meses, deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria con rango no inferior a supervisor o supervisora, homologado por la Oficina de Recursos Humanos y agregado al historial policial del candidato o candidata, una vez que el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía acuerde su incorporación definitiva. En caso de incorporación definitiva al servicio de policía, la antigüedad del funcionario o funcionaria de nuevo ingreso, se contará desde la fecha del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior (…)”.
De las disposiciones transcritas, se observa con claridad que una vez finalizado el período de prueba es el momento en el cual se realiza el informe por parte del supervisor del candidato a iniciar la carrera policial, informe este que se enviará a la Dirección del Cuerpo Policial con la recomendación correspondiente. Además, debe significar quien aquí decide que, en el caso de los candidatos a iniciar la carrera policial, la norma es expresa al señalar que le compete al Director del correspondiente Cuerpo de Policía acordar la incorporación definitiva al servicio de policía, motivo por el cual esta Juzgadora desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuanto el hoy querellante no superó el lapso de 3 meses previsto en la norma relativo al período de prueba. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a la consideración sobre la denuncia en cuanto a la transgresión del derecho a la defensa. Al respecto, es preciso señalar la sentencia Nro. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, proveniente de la Sala Político Administrativa, al establecer que:
“…La violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la sentencia parcialmente transcrita y su aplicación en el presente caso, debe mencionarse que se observa del considerando de la Providencia Administrativa arriba analizado, el señalamiento de un “Informe de Supervisión” en el que se constatan las acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante a la carrera policial. Esto significa que el funcionario provisional debía estar permanentemente informado al menos de sus actuaciones diarias bajo la supervisión de un funcionario de mayor jerarquía, quien en su debido momento le daría a conocer la finalidad del mismo, es decir, el nivel, calidad y eficiencia del ejercicio de sus funciones, como bien es señalado en reiterados criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, mal podría manifestar el actor que ignoraba dicha evaluación por no estar informado de la misma. Por ello, este Tribunal, a la luz de la sentencia transcrita, desestima la denuncia del actor concerniente a que se le transgredió su derecho a la defensa por no haber sido notificado. Así se decide.
En razón de constatar que el acto en cuestión no incurrió en falso supuesto de hecho, que al denunciante no se le transgredió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por abogada en ejercicio MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.450.681, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 058-13 de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 28 de julio de 2014.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP.007343
HNU/SMC
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