REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° y 155°

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas en fechas veintidós (22), veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo de dos mil dos mil catorce (2014), por la abogada REINARA VILLAROEL V., actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y por el ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.733. Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento correspondiente pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:
I
A. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Promueve las siguientes documentales en los siguientes términos, específicamente las siguientes:

PRIMERO: Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento. Marcado con el literal “B”, el cual corre inserto del folio once (11) al folio doce (12), de la segunda pieza judicial. En relación con esta documental la parte actora se opone aduciendo que es una copia simple, y no aparece consignada con su escrito de contestación a la demanda.

Previo al pronunciamiento correspondiente esta Juzgadora estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en la que sostuvo: “Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.” Así, los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad y pertinencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva. En el caso de autos, en relación con el documento que impugna se observa que el oponente no indica argumento dirigido a enerva su pertinencia con el proceso, y siendo que las instrumentales no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

SEGUNDO: Copia Certificada del Informe social elaborado por el Servicio Social del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), de la Sede del estado Falcón. Marcado con el literal “C”, el cual corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza judicial, asimismo folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la pieza número 1.

Admisión a la que se opone el actor aduciendo que el Informe social, como al ilegal, falso e injusto. Sobre el particular esta Juzgadora observa que la parte opositora nada indica respecto a la impertinencia con el proceso, y siendo que las instrumentales no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

TERCERO: Copia Certificada del Dictamen en copia simple elaborado por la Accesoria Legal del INAVI-FALCON, Marcado con el literal “D”, el cual corre en el folio quince (15) de la segunda pieza judicial.

Prueba a la que finalmente se opone el actor argumentando que dicha Institución emite dictamen sobre la base de en un informe social de fecha quince (15) de julio de 1987, el cual es falso y amañado porque no se corresponde con la existencia real de la verdadera infraestructura del inmueble, puesto que en el formato empleado por dicho Instituto para tales efectos, la funcionaria que lo hizo indica en el numeral 73 del mismo, que para esa fecha a dicho inmueble no se le han realizado ningunas bienhechurías, y así quedó asentado en ese amañado, falso y temerario informe, como se evidencia en los folios 95 al 96 de las actas procesales que conforman el expediente, dando ello pié a la elaboración de un dictamen fraudulento y amañado, elaborado para conculcar y desconocer los derechos que le asistían y que aún le asisten a mi mandante sobre esta casa, argumentos que a juicio de quien suscribe no enerva su pertinencia con el proceso, y siendo que las instrumentales no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

Visto lo anterior se admiten las documentales descritas con los literales “B” y “D”, promovidas en los puntos marcados PRIMERO, y TERCERO en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Por lo que se refiere a la documental descrita en el literal “C” y específicamente promovida en el punto SEGUNDO, se encuentra inserta a los autos, siendo ello así tal y como la jurisprudencia lo sostiene, el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que la juez está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

CAPITULO II

B. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDANTE.

En el Capítulo I, la parte promovente señala que corre inserto a los folios número del (Fs16 al 26) antejuicio administrativo, por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Capital, el día cinco (05) de septiembre de 2.011, a efectos de demostrar la gestión administrativa y tratar de resolver vía amistosa sin que le hubieren dado ninguna respuesta al respecto, vulnerando los artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 2, 19, 21/1, 22, 26, 47, 49 75, 82, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular se observa que siendo que cursa en autos la misma constituye merito favorable de los autos, siendo ello así tal y como la jurisprudencia lo sostiene, el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que la juez está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

En el Capítulo II, cita actuaciones procesales correspondientes a:
“(…) El Cuatro (04) de Febrero de 2004, se introdujo demanda incoada en contra del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) por NULIDAD DE CONTRATO, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADDO FALCON, la cual fue admitida e identificada bajo el expediente Nº 13.272-04 asignado por este tribunal en la presente causa. (…)” (Sic).

El Cinco de Febrero de 2005, El Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil , Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLINÓ LA COMPETENCIA, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, como se evidencia en el folio número , del presente expediente. (…). (Sic)

El Dos (02) de febrero de 2005, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, declaró IMPROCEDENTE, el recurso de Nulidad de acto administrativo, propuesta por el ciudadano BLADIMIR PEROZO en contra del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según se evidencia en dicha sentencia que obra a los folios números .

El Treinta (30) de Enero de 2007, me di por Notificado de la referida Sentencia, representado por el abogado Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52715, según se evidencia en diligencia consignada el día Siete (07) de Febrero de 2007.

El Quince (15) de Octubre de 2007, en la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS (URDD), se recibió del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Oficio Nº 1105-07, de fecha 31 de Julio de 2007, mediante el cual remite expediente Nº 9052, en virtud de la APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha dos (02) de Febrero de 2006, quien sentenció IMPROCEDENTE, el ‘RECURSO DE NULIDAD’ interpuesto conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios, materiales y morales por los abogados Jairo Olivera y Julio Ortiz Mora, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66319 y 8580 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.319.133,al asunto se le asignó el número AP42R-2007-001524.

El Nueve (09) de Noviembre de 2.007, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), se recibió del ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nº 78166, diligencia constante de un 81) folio útil, mediante el cual se da por notificado del procedimiento de Segunda Instancia en la presente causa.

El día primero (01) de Abril de 2.008. En la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), se recibió del abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78166, en su carácter de apoderado judicial de Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, Escrito de Informes, constantes de Ocho (8) folios útiles, que obra el expediente en los folios. El día Catorce (14) de Mayo de 2008. LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER. Bajo la ponencia del ciudadano Juez Dr. EMILIO RAMOS GONZALEZ. ‘Así las cosas, de los hechos y las pruebas que rielan a la presente causa, considera esta Corte relevante traer a los Autos elementos no aportados por la Administración, particularmente en los puntos inherentes al procedimiento que debió seguir el Instituto querellado para revocar la adjudicación al recurrente, así como las respectivas actuaciones que condujeron a la Administración a Adjudicar la Vivienda perteneciente al Instituto Nacional del Estado Falcón a la ciudadana AURA LUGO DE SIRIT, así las cosas si bien es cierto que cursan al expediente judicial copias de la adjudicación que el Ente recurrido le Hizo al ciudadano Bladimir Perozo, no se evidencia de las mismas el procedimiento seguido por parte de dicho Ente para revocar tal adjudicación, En consecuencia en aras de lograr un estudio exhaustivo sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto, se insta al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Falcón a consignar ante esta instancia lo siguiente:
1.- Expediente administrativo o documentación concerniente a la adjudicación, y posterior revocatoria de la vivienda ubicada en la Urbanización Cruz Verde II de la Ciudad de Coro Estado Falcón, sector 6, parcela 1, otorgada al ciudadano Bladimir Perozo.
2.- Expediente administrativo o documentación concerniente a la adjudicación que el Instituto querellado le hiciera de dicha vivienda a la ciudadana Aura Lugo de Sirit. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil’. Como se evidencia en los folios números. (SIC)

El día Primero de Agosto de 2008.Corte Segunda Contencioso Administrativo. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso administrativo (URDD), se recibió de la abogada Ana Julia Molina, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97152, en su carácter de apoderada judicial del INAVI Diligencia constante Un (1) folio útil anexo a la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación en dos (2) folios útiles y expedientes administrativo en Noventa y Cuatro (94) folios útiles.

El día Veinticinco (25) de enerote 2.010. Mediante sentencia Nº 2010-00036, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO declaró su competencia para conocer la Apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Bladimir Jesús Perozo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el que declaró ‘IMPROCEDENTE’ el recurso interpuesto, anuló el aludido fallo y declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción incoada, e inadmisible la ‘demanda de nulidad de contrato’ interpuesta conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales. Folios 28 al 64 expediente judicial


El día Veintitrés (23) de Febrero de 2010. Por diligencia el recurrente, asistido de abogado, se dio por notificado y en ese mismo acto, apeló de la referida sentencia Nº 2010-00036 de fecha 23 de enero de ese año.

El día Dos (02) de Agosto de 2011. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO Ortiz declara:1.-‘SIN LUGAR’ el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, contera la Sentencia Nº 2010-00036, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios, materiales y morales , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DELE STADO FALCON y contra los ciudadanos Aura Lugo Sirit y Hermen Nava. Folios 66 al 90 expediente judicial
Como se evidencia en los folios número (F 66 al 89).

El día Diecisiete (17) de Julio de 2012. Cuenta del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42G-2012-000715, nomenclatura de este Juzgado de Sustanciación. Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando en su carácter del ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Como se evidencia en los folios número. (Fs.107).

El día Veintitrés (23) de Julio de 2012. El Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Como se evidencia en los folios números (Fs. 126 al 130).

El día Cuatro (04) de Octubre de 2012. Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando en su carácter del ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.133, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Como se evidencia en los folios números. (Fs.138 al 146).

El día Catorce (14) de Febrero de 2013. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia de la ciudadana Jueza MARISOL MARIN declaró: 1.- Su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ contra el fallo dictado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios por el prenombrado ciudadano, contra el instituto NACIONAL DE LA VIVIENDA. 2.- CON LUGAR. El recurso de Apelación ejercido. 3.-REVOCA el fallo dictado el 4 de Octubre de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. 4.-ORDENA REMITIR. El presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Como se evidencia en los folios números (F194 al 196).

EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2014. Siendo las 10.00 a.m., el día y la hora fijada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL, establecida en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como se evidencia en el folio número (Fs.166 al 194).

En relación con la referidas documentales se observa que las mismas cursan insertar al expediente por tanto constituye el merito favorable de autos, no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que la juez está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

En el Capítulo III, la parte actora impugna los documentos consignados por la representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el veintinueve (29) de abril de 2014, en la oportunidad de la audiencia preliminar. Específicamente

1. Copia de la venta suscrita entre el Instituto Nacional de la Vivienda y AURA ELENA LUGO DE SIRIT.-

2. Posterior venta efectuada entre la ciudadana AURA LUGO DE SIRIT y la ciudadana NERVA JOSEFINA REVILLA DE NAVA.-

Fundamenta, la impugnación aduciendo que el Instituto Nacional de la Vivienda, realizó una primera venta según consta de documento notariado a la ciudadana AURA ELENA LUGO DE SIRIT, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro estado Falcón, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1994, quedó inserto bajo el Nº 31 Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, folios 321 al 323, con fundamento en un irrito Contrato de Venta a plazo Nº 112130123116 de fecha Coro, veintinueve (29) julio de 1.993, y dicho contrato, está viciado de nulidad, es ilegal, ya que en el mismo no están identificadas las partes, ni llenos los extremos exigidos por la Ley para la celebración de un contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142, 1147 y 1148 del Código Civil Venezolano Vigente. Agrega que dicha operación fue efectuada dentro del lapso contractual establecido para que su representado cancelara la totalidad del compromiso contraído con el referido Ente, y que cual vencía ocho (08) de octubre de 1994.

Que con posterioridad a este acto y mediante otro documento, que es el presentado en la Audiencia Preliminar por el representante judicial el Instituto, dicho Instituto da en venta pura y simple a la ciudadana AURA ELENA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.785.413, un inmueble (es decir el mismo inmueble) ubicado en la: Urbanización Cruz Verde, Vereda 24, Sector 06, distinguido con el Nº 21, en Coro estado Falcón, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.8.900.00), cancelados según Resolución Nº 011-016 de fecha 30-03-93, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, Coro: veintidós (22) de noviembre de 1994, bajo el Nº 1, folios del 1 al 4 del Protocolo Primero, tomo 6º, con lo que a su decir, se anula el anterior documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Insertado bajo el Nº 31 Tomo 8, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1994, de los Libros llevados por esta notaría, sin explicar el motivo ni las causales que indujeron a tal anulación, folios 319 al 320.

2) En segundo lugar, y a todo evento, esta representación judicial, considera necesario traer a colación en este escrito de promoción de pruebas, el documento de venta, suscrito entre la ciudadana AURA ELENA LUGO DE SIRIT, titular de la cédula de identidad número V-2.785.413, y el ciudadano HERMEN JOSE NAVA REYES, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.825.007, del que se desprende que ha dado en venta una casa de su legítima propiedad , ubicada en la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro, en la vereda 24 Sector 06, Nº 01, por el precio de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000.00), autenticado ante la Notaria Publica de Coro, diecinueve (19) de diciembre de 1994, Nº 41 Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Documento que consigna identificada con la letra “A”, - realmente identificada como Anexo 4, folio 38 de la segunda pieza del expediente judicial, para que el mismo sea agregado como prueba en la presente causa y surta los efectos legales pertinentes.

Sobre el referido documento se señala que presenta una serie de irregularidades cometidos, tales como la omisión sobre la obligación de los pagos por parte del comprador ante el Instituto correspondientes al canon mensual de arrendamiento establecida en la Cláusula Sexta en el irrito contrato de venta Nº 112130123116 de fecha veintinueve (29) de julio de 93, es de hacer notar, que la susodicha ciudadana no tenía ninguna necesidad de vivienda y que lo que tenía era una componenda de negocios con esta vivienda ajena y con dueño, respaldada por algún funcionario, familiar, o amigo dentro de la Institución, en vista de que a su mandante, jamás lo tomaron en cuenta para hacerle saber lo que se estaba haciendo a sus espaldas con relación a su casa, tanto es así, que se la vende en la cantidad irrisoria de BOLÍVARES 8.900,00, en fecha veintidós (22) de noviembre de 19994 tal y como queda demostrado, y en menos de un mes esta misma ciudadana AURA LUGO, se la vende a otra persona por CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 420.000,00) el diecinueve (19) de diciembre de 1994 siendo así, cuando del avaluó de fecha trece (13) de agosto de 1990, efectuado por la Unidad de Proyectos y Construcción de la División Técnica del Instituto Nacional de la Vivienda, es la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CIN CERO CENTIMOS (Bs. 19.406,00), folio número (F 303).-3).

3) En tercer lugar con relación al documento presentado en la audiencia preliminar por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), referente a la venta suscrita entre la ciudadana AURA ELENA LUGO DE SIRIT, y la ciudadana NERVA JOSEFINA REVILLA DE NAVA, pasando por encima de esta primera venta suscrita con el prenombrado ciudadano HERMEN NAVA REYES; nuevamente la ciudadana AURA LUGO DE SIRIT, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NERVA JOSEFINA REVILLA DE NAVA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.715, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 24, Sector 06, distinguido con el Nº 01 esta ciudad de Coro, 01, Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha Coro, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Uno. Conforme al Ordinal 2º del Artículo 52 de la Ley de Registro Público, se practicó Avaluó sobre el inmueble objeto de la presente operación por un monto de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.100.000,00), quedó registrado bajo el N° 40, Folio 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo 8vo, 4to Trimestre del año en curso.

Tal y como se evidencia clara y parcialmente en los folios 312 al 315 o sea, que dicha ciudadana AURA LUGO DE SIRIT, vendió dos (2) veces el mismo inmueble.-

Agrego que todas esas irritas operaciones se efectuaron desconociendo la existencia y vigencia del Contrato Nº 056432 de fecha ocho (8) de octubre de 1974 suscrito por su mandante ciudadano PEROZO RODRIGUEZ BLADIMIR, folios 92 al 94.

Siendo que tales documentos están viciados de nulidad porque fueron realizados antes de la fecha del vencimiento de la negociación suscrita con su poderdante, la cual vencía el ocho (8) de octubre de 1994, además el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), violó las cláusulas contractuales establecidas en el Contrato Principal venta a plazo Nº 056432 suscrito en prima facie con el ciudadano BLADIMIR PEROZO RODRIGUEZ, por lo que dicho documento público emitido por una Institución del Estado, produce pleno efecto entre las partes, y vincula a su representado tanto en las obligaciones a las cuales queda sometido, pero así mismo le otorga derechos sobre el referido inmueble, cuyo derecho de propiedad, y la restauración de la situación jurídica infringida por parte de Ente, con la restitución del referido inmueble propiedad de su representado y su núcleo familiar que reclama, cuyos derechos y garantías constitucionales consagrados están siendo vulnerados, dolosa e ilegalmente al configurarse una presunta estafa realizada en contra de sus derechos e intereses al efectuar las adjudicaciones y posteriores ventas a la susodicha AURA ELENA LUGO DE SIRIT, fundamentándose dicha Institución en un informe social de fecha quince (15) de julio de 1987, el cual es falso y amañado porque no se corresponde con la existencia real de la verdadera infraestructura del inmueble, puesto que en el formato empleado por dicho Instituto para tales efectos, la funcionaria que lo hizo indica en el numeral 73 del mismo, que para esa fecha a dicho inmueble no se le han realizado ningunas bienhechurías, y así quedó asentado en ese amañado, falso y temerario informe, como se evidencia en los folios 95 al 96 de las actas procesales que conforman este expediente, dando ello pié a la elaboración de un dictamen fraudulento y amañado, elaborado para conculcar y desconocer los derechos que le asistían y que aún le asisten a mi mandante sobre esta casa, lo cual contraviene el estudio social del inmueble de veintitrés (23) de agosto de 1982, que riela a los folios al 100, así como se demuestra en las fotografías que rielan el los folios 121 y 122, del expediente; el justificativo judicial de fecha veinticinco (25) de junio 2003, folios 237 al 248; inspección Judicial de fecha seis (6) de diciembre de 2001, riela folios 249 al 255; los cuales sostiene y hago valer en su pleno y justo valor probatorio en aras de demostrar el derecho de propiedad que le asisten sobre este inmueble a su representado y su núcleo familiar.

Con fundamento en tales razones impugna, niega, rechaza y contradigo tanto al temerario Informe social, como al ilegal, falso e injusto dictamen, ya que los mismos son completamente falsos de toda falsedad, en virtud de que todos esos hechos aislados del debido proceso y a sus espaldas, se deja entrever clara y parcialmente la parcialidad e interés demostrado a todas luces por el Instituto, al adjudicar esta casa ajena y con dueño, y totalmente ampliada en toda su infraestructura, realizadas con sus propias expensas y peculios, como lo hemos dejado claro y demostrado, que durante 14 años de presesión pacífica tal como lo señala los Artículos 771,772 y 773 del Código Civil Venezolano vigente, evidenciadas en el plano de construcción perteneciente a las ampliaciones de este inmueble, Folio 259, sobre el particular ya este Tribunal se pronuncio ut supra, así se establece.

En cuanto al avaluó de fecha trece (13) de agosto de 1990, efectuado por el INAVI 303, y sin realizar ningún procedimiento administrativo previo en lo absoluto, le adjudicaron a la ciudadana AURA LUGO DE SIRIT, el inmueble en comento, propiedad de su poderdante, solo por el hecho de que dicha ciudadana, haya manifestado que tenía habitando en ese inmueble precariamente desde el seis (06) de noviembre de 1.986, para el momento de realizarse ese amañado y temerario informe, de fecha quince (15) de julio 1987; y sin revisar las condiciones del inmueble, se la adjudicó a esta ciudadana, que con tal solo ocho (8) meses de estarla ocupando ilegalmente, y fundamentándose en un presunto y supuesto contrato de arrendamiento viciado de nulidad, se la adjudican mediante la tantas veces reseñada Boleta de notificación de cuatro (04) de marzo de 1.988.

En consecuencia dichas operaciones de adjudicaciones y ventas efectuadas sobre este inmueble, están viciadas de nulidad, porque fueron violadas normas de orden público constitucional, y además porque fueron realizadas dentro de la fecha en la cual estaba vigente el Contrato de venta a plazo de Unidad Baño Tipo ‘A’ O Tipo ‘B’ en Urbanizaciones Populares Nº 056432 de fecha ocho (8) de octubre 1974, suscrito entre el Banco Obrero y PEROZO RODRIGUEZ BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.133, vivienda popular Tipo “B”, Código 3a-02-012. Coro Falcón- Región C.O. Dirección Parcela S/Plano Urbanización Cruz Verde, Vereda Nº 24 Sector 05 Parcela Nº 01, por un valor de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (5.200,00) cuota inicial del precio de venta DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00), cancelada 23/03/74 según se evidencia en los folios antes reseñados Nº de cuotas mensuales. DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARWES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00), vencimiento primera cuota 09/74, cancelada 22/08/74. Abono Extraordinario por TRES MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.720.00) de fecha 03/06/82, según la Cláusula Octava del contrato de venta a plazo, según se evidencia en relación de pago que riela al folio 256. Cuota mensual para cancelar saldo precio de venta TREINTA BOLIVARES EXACTOS (30,00), fecha de vencimiento para el saldo deudor ocho (8) de enero 1994, canon mensual de arrendamiento de parcela, según lo previsto en la cláusula tercera de las condiciones generales DIEZ BOLIVARES (10,00), cuyos pagos van incluidos en todos los recibos cancelados.

Por lo que se refiere a la impugnación de las documentales consignadas en copias fotostáticas simples supra señaladas, esta Juzgadora observa que el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

La impugnación de una copia simple no acarrea de inmediato la inadmisibilidad del medio de prueba, ya que la parte que quiera servirse de ella tiene la oportunidad de cotejarla con el original o producir el original del instrumento, siendo en la sentencia definitiva donde el Juez analizará si arroja valor probatorio o no, dependiendo de la actitud procesal asumida por las partes.

Como quiera que el opositor no delata impertinencia en los medios de pruebas promovidos, siendo que las pruebas instrumentales no son manifiestamente ilegales y los argumentos en que se fundamenta la oposición deben ser resueltos en la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada considerar improcedente la oposición formulada por la por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia admitir las pruebas promovidas por el demandante, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, así se decide.

4) En cuarto lugar, impugna, niega, rechaza y contradice la operación de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hizo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a la ciudadana NERVA JOSEFINA REVILLA DE NAVA, Folios 258 al 263 y 307 al 311.En virtud de que esta parcela de terreno, no le pertenecía ni le pertenece a Dicha Alcaldía, si no que para la fecha de la Protocolización de dicha operación de venta efectuada por este Institución de fecha, Coro Veintidós (22) de Octubre de Dos mil Tres, ya esa parcela, pertenecía y aún es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según se evidencia en la copia del documento de propiedad de este Instituto Protocolizado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNMICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 17 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 47, del Protocolo Primero, Tomo 1º, ( Cuarto Trimestre).- 257 al 269 del expediente.

Por lo que se refiere a la oposición a la admisión de la referida prueba nada indica la parte actora sobre su impertinencia, y siendo que las instrumentales no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

5) En quinto lugar, y con carácter previo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398, del Código de Procedimiento Civil, impugna lo esgrimido por el abogado WILMER MENDOZA, antes identificado, en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la contestación de la demanda que riela a los folios 433 al 434, en donde expone, que bajo las potestades de control y fiscalización, el Instituto realizó en fecha quince (15) de julio de 1987, una vista domiciliaria corroboró que dicho inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana AURA ELENA DE SIRIT, titular de la cédula de identidad número 2.735.413, y su grupo familiar conformado por ocho (8) hijos quien indicó y así quedó asentado en acta, de Visita Domiciliaria, y que ocupaba la vivienda desde Noviembre de 1.986, en calidad de inquilinos y a tal efecto consignó copia simple el contrato de arrendamiento suscrito en fecha ocho (8) de noviembre de 1.986, aun cuando la CLAUSULA QUINTA, del Contrato de Venta a Plazo Unidad Baño Nº 056432, el Beneficiario no podrá ceder, ni traspasar, total o parcialmente la construcción vendida, ya que de hacerlo se considera el contrato resuelto de pleno derecho, ello por estar involucrado el interés de la colectividad., y que al incumplir las obligaciones por parte del contratante, la Administración podía en forma unilateral o judicial rescindir o resolver de pleno derecho el contrato, más aún en los casos como el de autos, en el que el texto del Contrato señala en forma expresa la potestad que tiene la Administración de resolver unilateralmente el contrato cuando el Beneficiario incumpliera con sus obligaciones.

En relación con lo señalado existe a decir del representante judicial del actor “la mala y satánica interpretación” dada a este acto por parte de la representación judicial del Instituto, denota su parcialidad, al señalar que de la referida visita domiciliaria se corrobora tal incumplimiento por parte de su poderdante y que así quedó asentado en Acta; acta que en ese momento no se levantó, lo que se llenó fue un formato amañado y firmado sólo por el funcionario que lo elaboró, el cual tampoco está ajustado a la real preexistencia del inmueble al señalar el numeral 73, reseñado en la sección de APRECEACIÓN ASPECTO FÍSICO VIVIENDA ACTUAL, en la parte final del frontal del mismo, que a este inmueble no se le habían realizado ningunas bienhechurías, dando esto pie a la elaboración de un dic en su contra, viciado de nulidad, ya que los mismos son contradictorios entre sí y falsos de toda falsedad; expone además, que con ese acto amañado (Informe Social) se corrobora que dicha ciudadana Sirit habita el inmueble desde Noviembre de 1.986, y que a tal efecto consigna copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de Noviembre de 1.986.

Ya que el representante judicial del Ente demandado expone en la contestación de la demanda que consigna copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en Noviembre de 1.986, así quedo estampada; pero tampoco señala con quien fue suscrito el mismo.

Con relación al supuesto contrato de arrendamiento lo impugno, rechazo y desconoció, por ser copia simple, y no aparece consignado anexo con su escrito de contestación de la demanda en el expediente tal y como lo expone. Sobre el particular se observa que tal y como fue expresada ut supra la impugnación resulta improcedente, se reproducen la motivación que sobre el particular se hiciera ut supra. Así se establece

Señala que es evidente que al mencionar la palabra corrobora, quiere decir, que su poderdante estaba solicitando la intervención del Ente en la restitución de su casa, más no así, sino que la adjudicaron a la ciudadana antes mencionada, dejando a su representado con su familia, conformada por su esposa y sus dos (2) niños pequeños para ese entonces en la calle, al no darle cumplimiento al artículo 48 de la Ley del INAVI, ya que era ese el momento preciso en el que se le hubiera dado la oportunidad de alegar sus razones y exponer sus pruebas, violando además, con esa indebida conducta por parte del INAVI, normas de orden público constitucional consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho de ser oído, el derecho de ser notificado, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de tener una vivienda digna, el derecho a la protección de la familia, y el derecho de propiedad. Imputando a mi mandante del incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato de venta a plazo Unidad Baño Nº 056432, donde manifiesta que el ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 3.319.133, incumplió con las obligaciones de esta cláusula, para que el Estado lo considerara como sujeto de protección especial, y que no necesitaba una vivienda de carácter social; porque en su petitorio el sujeto activo solicita que el Estado le adjudique una vivienda en cualquier parte del País, o en su defecto en Caracas, para ser utilizada eventualmente cuando visite a su hija.

Con respecto al petitorio que hiciera su representado en el antejuicio administrativo consignado por ante el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha cinco (5) de septiembre 2.011, lo ratifico en todas y cada una de sus partes, en donde solicita que sea devuelta su casa, o en sus efectos que le asignen una vivienda digna aquí en Coro, o en un apartamento digno de iguales condiciones a la casa que ilegal e injustificadamente les arrebató INAVI, o en caso contrario también puede ser un apartamento en Caracas o donde mejor les parezca, pero lo que quieren es que se les restituyan sus derechos y garantías constitucionales; más no así, como lo expone dicho representante judicial del Ente en su escrito de contestación de la demanda por demás discriminatoria, temeraria y violatoria en normas de orden público constitucional, al señalar que su poderdante no cumple los requisitos esencial para ser beneficiado por una vivienda de carácter social, violándole en forma vulgar y grosera sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 21 numerales 1, 2 y 3, 25, 26 y 82,51,115,140,141,137 y 259; o sea que dicha representación Judicial, también ha mal interpretado el referido petitorio, ya que en su decir, su poderdante no está solicitando ni crédito habitacional, ni adjudicación de un inmueble, ni que le regalen un inmueble, sino que le devuelvan su casa, en virtud de que ese inmueble ya no le pertenecía al Instituto, y valiéndose de un falso y supuesto acto viciado de nulidad, y violando todo tipo de norma de orden público constitucional, se la vendieron a dicha ciudadana AURA ELENA LUGO DE SIRIT.

Indicó que su mandante en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia, ha cedido, ni parcial ni totalmente el contrato, ni ha vendido la construcción de 40 M2 aproximadamente que le vendió el INAVI, no lo ha alquilado, eso si, y lo hemos demostrado suficientemente, que lo que hizo su representado, es haberle invertido a dicha construcción, todos sus ahorros que con tanto sacrificio reunió aunado a la idoneidad de su esposa, con la finalidad de darle protección a su familia cobijándolos en una casa digna donde pudieran vivir cómoda y felizmente hasta que la muerte por voluntad de Dios los separe, ya que es lo más valioso y sagrado que se puede tener fundamentalmente en la vida, como lo es una vivienda digna y propia, consagrada en el artículo 82,115,75, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero es el caso ciudadana Jueza, que en ningún momento han presentado ningún fundamento legal que le dé veracidad a sus dichos, ni en la Audiencia Preliminar, ni en la contestación de la demanda.

En relación con los particulares señalados supra se observa que los argumentos por la parte actora no están dirigidos a sostener la inadmisibilidad de prueba alguna, sino a señalar al tribunal argumentos que en todo caso deberán ser analizados en la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia. Así se establece.

La parte actora solicita se exhiba el contrato de arrendamiento. Marcado con el literal “B”, el cual corre inserto del folio once (11) al folio doce (12), de la segunda pieza judicial.

En atención con lo promovido por cuanto no resulta ilegal ni impertinente el medio de prueba promovido, se admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar Oficio al ciudadano ANDERSON TABLANTE, en su condición de Gerente Legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), a los fines de que exhiba original del referido documento que tal y como señala en la nota de certificación reposa en el expediente administrativo, para el tercer (3er) día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Así se decide.
LA JUEZA,


DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC,


MARIAM MORA

En esta misma fecha se libró Oficio N° .
LA SECRETARIA ACC,


MARIAM MORA