REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Mediante escrito de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), fue presentado ante el Juzgado Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados FERNANDO LUIS LEÓN RAMON y NINOSKA ADRIANA USTÁRIZ REVETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.789 y 189.708, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano KEIVER ALEXANDER PARRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.659.017, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió el presente recurso.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión y se ordenó citar al ciudadano al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignadas las resultas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial del ente querellado consignó escrito de contestación de la presente querella.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se dictó auto fijando audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha cinco (05) de junio del 2013, este juzgado ordena diferir la audiencia preliminar para las tres de la tarde (03:00p.m).

En fecha cinco de junio del 2013, los apoderados judiciales Hugo Ferrer Inpreabogado 93241, en su carácter de apoderado Judicial del Ente querellado y Fernando León, inpreabogado 136789, en su condición de apoderado judicial del recurrente, acuerdan la conciliación con la presentación de la presente de la planilla de liquidación la cual se cancelara para el primer trimestre del año 2014, mas los intereses moratorios.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), mediante auto este Juzgado dejo constancia que una vez se consignen las resultas del pago correspondiente a la parte querellante, se realizará la actuación pertinente en cuanto a la homologación.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez temporal, y se dictó auto mediante el cual se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte querellante.

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), fue consignada ante este Órgano Jurisdiccional, diligencia por medio de la cual se llevó a cabo transacción celebrada entre los abogados FERNANDO LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.789, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEIVER ALEXANDER PARRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.659.017, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241; apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde ambas partes suscriben la cancelación por el monto de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.16.182,23), mediante cheque emitido por la entidad bancaria del Banco Banesco, Nº 21502478, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios calculados hasta la presente fecha y la aceptación del mismo, declarando así que nada se adeuda ni tiene que reclamarse por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto en la presente causa.
I
CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación de la transacción celebrada por los abogados FERNANDO LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.789, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEIVER ALEXANDER PARRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.659.017, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241; apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, realizada en los siguientes términos:

“Omissis
(…) mediante el presente acto yo FERNANDO LEÓN (…) recibo del ente querellado el cheque Nº 21502478, del banco Banesco, por un monto de bolívares DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.16.182,23), de manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del pago de las Prestaciones Sociales, e Intereses Moratorios calculados hasta la presente fecha, dando fiel cumplimiento a lo acordado en acta de convenimiento, no teniendo nada que adeudar ni por este ni por otro concepto.(…)".
II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de las partes intervinientes en la presente querella, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual señala:
“Artículo 31: “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así, el artículo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Precisada, en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Asimismo, dispone el artículo 1714 del Código Civil, que para transigir se necesita: i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige; ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.

Pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos la transacción realizada se cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre la exigibilidad del pago de prestaciones sociales por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.16.182, 23), que le adeuda el ente querellado al querellante.

Igualmente, observa que al folios seis (06) al nueve (09) y treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, cursan poderes otorgados a los referidos abogados, de los que se desprende la facultad de conciliar y transigir, es por ello, que al momento de celebrar la transacción estaban facultados expresamente para tal fin, siendo así, se declara su HOMOLOGACIÓN, razón por la que se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Contencioso Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados FERMANDO LUIS LEÓN RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.789, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEIVER ALEXANDER PARRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.659.017, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia da por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACC,

MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_______
LA SECRETARIA ACC,

MARIAM ROJAS.
DMZ/yc