REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso contencioso funcionarial incoado por los abogados FERNANDO LUIS LEÓN RAMOS y NINOSKA ADRIANA USTÁRIZ REVETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.789 y 189.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº 11.405.259, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.

En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso contencioso administrativo, y se ordenó emplazar al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignadas sus resultas por el Alguacil en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el ente querellado consignó escrito de contestación de la presente querella.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dictó auto fijando audiencia preliminar para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes declarándose desierta la audiencia.

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se fijó audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el abogado de la parte querellante y el ente querellado, consignaron diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa ya que acordaron conciliar respecto al monto contenido en la planilla de liquidación, dejando constancia que será cancelado para el primer trimestre del año dos mil catorce (2014), conjuntamente con los intereses moratorios que se adeuden hasta la fecha efectiva de pago.

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que una vez se consignen las resultas del pago correspondiente a la parte querellante, se realizara la actuación correspondiente, en cuanto a la homologación.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordaron las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), fue consignada ante este Órgano Jurisdiccional, diligencia por medio de la cual se llevó a cabo transacción celebrada entre los abogados FERNANDO LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.789, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CHAVEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.405.259, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241; apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde ambas partes suscriben la cancelación por el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.991,37), mediante cheque emitido por la entidad bancaria del Banco Banesco, Nº 42503223, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios calculados hasta la presente fecha y la aceptación del mismo, declarando así que nada se adeuda ni tiene que reclamarse por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto en la presente causa.
I
CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación de la transacción celebrada entre los abogados FERNANDO LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.789, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CHAVEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.405.259, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241; apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, realizada en los siguientes términos:

“Omissis
(…) mediante el presente acto yo Fernando Leon (…) recibo del ente querellado el cheque Nº 42503223, del banco Banesco, por un monto de bolívares Ciento Cuarenta y un mil Noventa y uno con Treinta y Siete (sic) (Bs. 141.991,37), De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago de las Prestaciones Sociales, y de los Intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago, Dando fiel cumplimiento a lo acordado en acta de convenimiento consignada en el expediente, no teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado”.(…)".

II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de las partes intervinientes en la presente querella, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual señala:

“Artículo 31: “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así, el artículo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Precisada, en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Asimismo, dispone el artículo 1714 del Código Civil, que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.

Pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos la transacción realizada se cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre la exigibilidad del pago de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.991,37.), que le adeuda el ente querellado al querellante.

Igualmente, observa que de los folios cinco (05) y veintitrés (23) del expediente judicial, cursan poderes otorgados a los referidos abogados, de los que se desprende que los abogados antes identificados, al momento de celebrar la transacción estaban facultados expresamente para tal fin, siendo ello así, se declara su HOMOLOGACIÓN, razón por la que se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Contencioso Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados FERNANDO LUIS LEÓN RAMOS y NINOSKA ADRIANA USTÁRIZ REVETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.789 y 189.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº 11.405.259, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia da por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACC,

MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_______
LA SECRETARIA ACC,

MARIAM ROJAS.
DMZ/yc