REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula 6.497.512, contra la Resolución Nº DC-027-2014, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO VARGAS.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Fundamenta la representación judicial de la querellante su pretensión argumentando que:
“(…) ingreso a la Institución el 01 de mayo de 1999, y desde entonces labora en ésta institución manteniendo siempre una conducta consona apegada a las normas de la misma, actuando siempre con responsabilidad, ética y disciplina durante los 14 años que tiene desempeñando sus funciones de manera ininterrumpida (…)”.

Que “(…) y este el órgano alegando únicamente que en virtud de no haber conseguido un cargo vacante después de haberla separado sin justificación legal alguna del que (sic) venia desempeñando en fecha 15 de Abril de 2014, según Resolución Nº DC-021-2014 (sic), dictado por el ciudadano (…) Contralor del Estado Vargas, donde resuelve: PRIMERO: Remover del cargo de auditor Junior (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 2 del Estatuto de la Función Pública y ponerla a la orden de recursos humanos, SEGUNDO: Colocarla en condición de disponible por el periodo de un (01) mes y en cuyo lapso la Gestión de Recursos Humanos la reubicarlo (sic) lo cual no sucedió sino por el contrario en fecha 14 de mayo de 2014, según resolución Nº DC-027-2014, dictado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR MELENDEZ (sic), Resuelven PRIMERO: retirar del cargo definitivamente y por ende la institución donde venia laborando por 14 años, sin ninguna justificación legal, sin haber incurrido en ninguno de los casos o faltas para levantarle un procedimiento administrativo para separarla del cargo (…)”.

Que “(…) que este (sic) órgano no utilizó ninguno de los procedimientos en marcados (sic) en la Ley de Estatutos de la Función Pública sino que por el contrario violento (sic) todas sus normativas en virtud de nuestra patrocinada es una funcionaria de carrera y no solamente por capricho se le puede separar y retirar (…) de un cargo que venia desempeñando de manera inalterable por 14 años (…)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Que “(…) en consecuencia (…) acaeció una separación y retiro del cargo de nuestra patrocinada, sin que la misma haya estado inmersa en algún procedimiento de destitución o en causales establecidas en las (sic) ley para retirarla definitivamente del cargo que venia desempeñado de manera invariable durante 14 años (…)”.

Que “(…) la Administración no valoró la necesidad y pertinencias (sic) de nuestra representada, actuando de manera errónea, no especificando en que sentido la separó de manera permanente del cargo que la misma venia desempeñando, ya que la misma no cometió ningún hecho que implicara la prestación del servicio que venia desempeñando (…)”.

Finalmente, esta representación solicitó que: “(…) PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho que me asiste pido a esta Corte en lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de la RESOLUCIÓN DC-027-2014, de fecha 14 de mayo, dictado por: el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR MELENDEZ (sic), en contra la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ (sic). SEGUNDO: Que declare con lugar en todas y cada una las partes la demanda interpuesta. TERCERO: Mediante decisión se ordene (…) Reincorporación al cargo que venia desempeñando como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, en la Contraloría del Estado Vargas (…)”. CUARTO: La cancelación de los sueldos y aumentos que hubiese dejado de percibir, bonos, aumentos, vacaciones, utilidades, cesta tickets, prima por especialización y los beneficios socioeconómicos que [debió] haber percibido, de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo (…)”.
II
COMPETENCIA

Siendo está la oportunidad para entrar a conocer sobre la competencia, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De conformidad a la disposición transitoria supra transcrita se desprende que el Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha once (11) de julio del 2002. En este sentido, esta Ley se encarga de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios que prestan servicio frente a la administración pública, además que tipifica en el título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, es por ello, que otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010, en su artículo 25, numeral 6, señala:

“Artículo 25.Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene como finalidad principal regular la Organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, es por ello, que a partir de las disposiciones contempladas en esta Ley, específicamente las tipificadas en su título III, las cual determinará a que Órgano Jurisdiccional le corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En vista de lo anterior, no se puede dejar a un lado el principio de especialidad que se configuran en ciertas Leyes, que es lo que determina que se aplique con preeminencia una ley con respecto a otra, lo cual es determinado por la materia especial, este principio lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de que en su artículo 1 hace alusión a su ámbito de aplicación, en este sentido, “salvo lo previsto en las Leyes Especiales”.

Establecido lo anterior, se entiende que las controversias a las que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia, de este Juzgado para conocer de la presente querella funcionarial, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, en este mismo orden de ideas, el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala al respecto:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su in-admisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


En vista de que la querella se encuentra ajustada a la Ley, en consecuencia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por la razones que anteceden, cítese al ciudadano CONTRALOR DEL ESTADO VARGAS, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en auto la última consignación por el Alguacil en el expediente. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS y al PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

Asimismo, se informa a la parte recurrente que dispondrá de tres (3) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, en el entendido de que dicha parte se encuentra a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula 6.497.512, contra la Resolución Nº DC-027-2014, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO VARGAS.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.

3. CÍTESE al ciudadano CONTRALOR DEL ESTADO VARGAS.

4. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS y al PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIAM ROJAS.


En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. 14-0917, 14-0918 y 14-0919.


LA SECRETARIA ACC.,

MARIAM ROJAS.

DMZ/jap.