REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), fue presentado ante el Juzgado Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES y CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.775 y 178.206, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.132.599, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se recibió proveniente de distribución el presente recurso.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignadas las resultas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el ente querellado consignó escrito de contestación de la presente querella.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto fijando audiencia preliminar para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticuatro (24) de octubre (24) de octubre de dos mil trece (2013), la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha primero (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se dejó constancia de que no compareció persona alguna al acto de audiencia preliminar fijada para este día.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto fijando audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llevándose a cabo la misma en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, acordando la cancelación de lo adeudado para ser pagados en el primer trimestre del año dos mil catorce (2014).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Juzgado se reserva el lapso para dictar dispositivo, sentencia u homologación del convenimiento hasta tanto no conste en autos la consignación del referido pago.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), fue consignada ante este Órgano Jurisdiccional, diligencia por medio de la cual se llevó a cabo transacción celebrada entre los abogados CARLOS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 178.206, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.599, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241; apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde ambas partes suscriben la cancelación por el monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.457,68), mediante cheque emitido por la entidad bancaria del Banco Banesco, Nº 24503238, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios calculados hasta la presente fecha y la aceptación del mismo, declarando así que nada se adeuda ni tiene que reclamarse por concepto de prestaciones sociales en la presente causa ni por ningún otro concepto.

I
CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación de la transacción celebrada por el abogados CARLOS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 178.206, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.599, y el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241; apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, realizada en los siguientes términos:

“Omissis
(…) mediante el presente acto yo CARLOS TORRES (…) recibo del ente querellado el cheque Nº 24503238, del banco Banesco, por un monto de bolívares DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.457,68), de manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificada, con motivo del pago de las Prestaciones Sociales, e Intereses Moratorios calculados hasta la presente fecha, dando fiel cumplimiento a lo acordado en acta de convenimiento, no teniendo nada que adeudar ni por este ni por otro concepto.(…)".

II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de las partes intervinientes en la presente querella, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual señala:

“Artículo 31: “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así, el artículo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Precisada, en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Asimismo, dispone el artículo 1714 del Código Civil, que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.

Pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos la transacción realizada se cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre la exigibilidad del pago de prestaciones sociales por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.457,68), que le adeuda el ente querellado al querellante.

Igualmente, observa que al folios siete (7) al nueve (09), y folio veinticinco (25) del expediente judicial, cursan poderes otorgados a los referidos abogados, de los que se desprende que los abogados antes identificados, al momento de celebrar la transacción estaban facultados expresamente para tal fin, siendo ello así, se declara su HOMOLOGACIÓN, razón por la que se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Contencioso Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada entre los abogados RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES y CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.775 y 178.206, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.132.599, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia da por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACC,

MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_______
LA SECRETARIA ACC,

MARIAM ROJAS.


DMZ/yc