REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el abogado LUÍS FELIPE DURÁN ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.842, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) adscrito al PODER EJECUTIVO NACIONAL, contra el acto administrativo Nº 0369, de fecha ocho (08) de junio de dos mil trece (2013), dictado por la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).

I
CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el querellante que el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en atención a sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), toma la iniciativa de crear un Centro de Educación Inicial “ELSA MORALES”, como centro de educación para los hijos de las trabajadores y trabajadores del IDENNA y niños de la comunidad, con una misión basada en plantar valores. Con una visión, que busca fundamentar su labor en el desarrollo integral del ser humano, su familia y su comunidad. Razón por la cual el fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se consigna la solicitud de la factibilidad del uso educacional del Centro de Educación Inicial “ELSA MORALES”.

Que “(…) de dicha Alcaldía [obtuvieron] como respuesta mediante acto administrativo Nº 0369 de fecha seis 06 de junio de 2013, y notificado el 20 de junio del mismo año; que debido a la existencia dentro del Municipio de los Decretos Nº 01-95 y 001-95, de fecha 09 de enero del año 1995, Y 25 de julio de 1995, suscrita por la ciudadana IRENE SÁEZ CONDE, Alcaldesa, publicados en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 600, el otorgamiento de Uso complementarios al residencial en Altamira, La Castellana y Urbanización Los Palos Grandes, están suspendidos (…).

Que “(...) en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), recurso que fue resuelto, en el tiempo correspondiente de ley, por lo que operó el silencio administrativo de la administración, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), razón por la cual [proceden] a ejercer el recurso Jerárquico, ante la autoridad inmediata superior como lo era el ciudadano EMILIO GRATERÓN, Alcalde del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), recurso que igualmente no fue resuelto y en consecuencia operó el silencio administrativo establecido en la normativa UT Supra mencionada (…)”.

Que “(…) Dichos recursos fueron incoados en virtud de la vulneración de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 53 de la Ley Orgánica de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, aunado a que el Acto Administrativo recurrido violentó el procedimiento legalmente establecido para ello, vulnerando lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus numerales 1 y 4, es decir, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo, al ser violatorio de normas constitucionales y legales, por otro lado no señala de manera expresa el número de fecha del acto de delegación que le confiere la ciudadana CRISTINA WEBER AOUN, como Directora de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda (…)”.

Que “(…) en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013) fueron notificados de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, claro esta, de manera extemporánea, mas sin embargo la administración fundamenta su decisión e insiste en que su acto administrativo esta ajustado a derecho de lo cual difiere rotundamente (…).

Que “(…) en este sentido, tal hecho deja claro que el mencionado acto administrativo es violatorio del derecho a la educación de los niños, niñas hijos de los trabajadores y trabajadoras del IDEAN, así como derechos de niños y niñas de la comunidad (…)”.

Que “(…) se debe señalar que la jurisprudencia nacional ha establecido que la violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer los derechos, así mismo se ha señalado que existe violación al derecho a la defensa cuando a los medios de defensa ejercidos no se les otorga la eficacia debida acorde con la precisión constitucional. Así mismo, habrá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe o impide realizar actividades probatorias. (…).

Que “(…) la Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana CRISTINA WEBER AOUN, en su carácter de directora de la Oficina Local de Planteamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, está viciada de nulidad absoluta por violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de Procedimientos Administrativos, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos que debe cometer todo acto administrativo; al vulnerar normas de rango Constitucional y legal, aunado a que no señala de manera expresa el número de fecha del acto de delegación que le confiere la cualidad a la ciudadana CRISTINA WEBER AOUN, como Directora de la Oficina local (sic) del Planteamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda (…).

Que “(…) [su] representado a elevado tal solicitud de factibilidad de Uso Educacional para [el] Centro de Educación “Elsa Morales”, a propósito de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes hijos de los trabajadores del IDENNA y de la comunidad, como una iniciativa propia, responsable en atención a su atribución de velar y garantizar los derechos de esta población, lo cual lejos de aplaudir la administración pública llámese Alcaldía de Chacao, la misma fundamentándose en normas totalmente contradictorias a nuestra carta magna y ordenamiento jurídico especializado, niega la factibilidad de uso educacional a uno de nuestro mas preciado centro de educación inicial, sin ni siquiera atender a estos principios de ley anteriormente señalados, lo cual se evidencia del procedimiento administrativo llevado por dicha Alcaldía. (…)”.

Que “(…) la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, a través de la Oficina Local de Planteamiento Urbano (OLPU), socavo el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haber otorgado a [su] representado la falibilidad de Uso Educacional (…)”.

Que “(…) el órgano administrativo soslaya el orden público de manera inexcusable, hecho este que en ningún caso puede ser convalidable a la luz de nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, motivado a que debe resguardarse el debido proceso y el derecho a la defensa con prioridad absoluta y en atención al interés superior de los niños y niñas que cursan estudios en el Centro de Educación Inicial “ELSA MORALES”. (…).

Que “(…) se observa una errónea aplicación de la norma por parte de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, a través de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU), ya que negó la factibilidad de uso educacional al Centro de Educación Inicial ‘ELSA MORALES’, pues no atendió a los requerimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). (…)”.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0369, de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), y ordene a la Alcaldía de Chacao, otorgar a su representado la factibilidad de Uso Educacional con el propósito de continuar recabando la documentación necesaria hasta lograr la inscripción del Centro de Educación Inicial ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado LUÍS FELIPE DURÁN ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.842, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) adscrito al PODER EJECUTIVO NACIONAL, contra el acto administrativo Nº 0369, de fecha ocho (08) de junio de dos mil trece (2013), dictado por la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, asunto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada. Ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la citación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECTORA DE LA OFICINA LOCAL DE PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado LUÍS FELIPE DURÁN ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.842, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) adscrito al PODER EJECUTIVO NACIONAL, contra el acto administrativo Nº 0369, de fecha ocho (08) de junio de dos mil trece (2013), dictado por la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. ADMITE en cuanto a lugar en derecho y se ordena la citación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECTORA DE LA OFICINA LOCAL DE PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes y una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio.
3. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.

Dada, firmada y sellada en Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZA,

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIAM ROJAS.

En esta misma fecha se libraron los Oficios Nos. 14-0837, 14-0838, 14-0839 y 14-0840.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIAM ROJAS.