Exp. JSCA3-G-2014-0007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor escrito contentivo de demanda interpuesta por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEST SUPPLY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de 2002, Nº 46, Tomo 139-A-Pro, contra la sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), hoy CORPOELEC, S.A. inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el veintinueve (29) de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibida en fecha primero (01) de julio de 2014. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo hace previas a las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Fundamenta la representación judicial de la parte actora la demanda en los siguientes argumentos: Que CORPOELEC aceptó las facturas, pedido de servicios y el respectivo contrato presentadas al cobro, éstas constan en un número total de dieciocho (18), dichas obligaciones están líquidas y exigibles de plazo vencido, y que la empresa demanda no ha pagado.
Que “(...) ello deriva del suministro de materiales y sus respectivos contratos de venta entre [mi] representada y la demanda (…)”.
Que “(…) han resultado inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago (sic) de las obligaciones intimadas y que en vista del incumplimiento del pago, es que procede a demandar al deudor EDELCA, S.A, que actualmente se denomina CORPOELEC, S.A y al ciudadano JESSE CHACON, (…), en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Solicita que “(…) se ordene pagar o sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos dinerarios:(…) PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 1.001.630,56), que comprende el monto del capital adeudado a la fecha, descritas ‘ut supra’ en lo que se refiere a los saldos deudores de las valuaciones aceptadas por la intimada. SEGUNDO: El pago de los interés legal del artículo 108 del Código de Comercio (…) calculado a partir del 09 de mayo de 2011, fecha en la cual la hoy demandada debía realizar el pago, de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 346.661,75), mas los intereses que se causen hasta la fecha efectiva en que la demandada pague el capital adeudado, en este sentido (…), una vez quede firme la decisión, ordene conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia mercantil, conforme al artículo 1119 del Código de Comercio, y disponga la realización de una experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por el Tribunal, para que calcule el monto al que ascienden los intereses al 12% anual sobre la suma adeudada por concepto de capital demandado. TERCERO: El pago de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre los montos de la obligación principal, según los índices del Banco Central de Venezuela, una vez se practique la correspondiente experticia complementaria del fallo. CUARTO: El pago de las costas y costos de éste proceso (…) de conformidad con el artículo 648 eiusdem, se estime e indique de forma expresa en el auto de admisión de la presente demanda (…)”.
Que “(…) estima la presente demanda en la suma de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 1.348.292,31), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Lo que comprende la cantidad de 10.616 unidades tributarias (…)”.
Que “(…) se decrete la medida de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…), en vista de que existe una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris ) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora ). Por lo que solicitó que sea, decretada la medida a la brevedad posible. Circunstancias estas, que evidencian el tercer y último requisito concurrente y suficiente para decretar la innominada solicitada, el periculum in damni, por el fundado temor de que se le causen lesiones graves y de difícil reparación a los derechos de su mandante, como esta ocurriendo hoy, producto del incumplimiento de la hoy demandada (…)”.
Solicita que “(…) la demanda sea admitida y declara CON LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, se observa que se interpone demanda ejercida por el abogado MANUEL ORTIZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEST SUPPLY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de 2002, Nº 46, Tomo 139-A-Pro, contra la sociedad Mercantil CVG Electrificación del caroní, C.A. (EDELCA), hoy CORPOELEC, S.A. inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 1.348.292,31), siendo ello así, una vez revisado el contenido de la misma y el monto demandado, se concluye que su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se admite la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por la razones que anteceden se ordena citar a la parte demandada es decir a la empresa CORPOELEC, S.A, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem. Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
Por otra parte, siendo que el domicilio procesal de la parte demandada, se encuentra fuera de esta Jurisdicción, es decir, en el estado Sucre, avenida Aeropuerto, Zona Industrial El Peñón, Galpón Nº 34, se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, concediéndosele cinco (05) días hábiles, para la ida y para la vuelta, siguientes al presente auto. En consecuencia se ordena librar boletas y comisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil BEST SUPPLY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de 2002, Nº 46, Tomo 139-A-Pro, contra la sociedad Mercantil CVG Electrificación del carona, C.A. (EDELCA), hoy CORPOELEC, S.A. inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, por la cantidad que se detalla a continuación: UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 1.348.292,31)
2. Se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Cítese a la empresa CORPOELEC S.A, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
4.- notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELECTRICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
5.- se ordena abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida de embargo sobre bienes muebles solicitada por el demandante.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha se libraron Boleta, Comisión al JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y Oficios Nros. 14-0850; 14-0851; 14-0852 y 14-0859.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIAM ROJAS
DMZ/mr.
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