REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Mediante escrito de fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ARGENIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.508.695, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Señala el querellante que “(…) el ciudadano JAVIER ARGENIS DÍAZ RODRIGUEZ, ingresó el día, MARTES QUINCE (15) DE ENERO DE 1992, (15/12/92), a prestar sus servicios a la POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien para el momento de prestación de la presente solicitud tiene un (sic) PRESTACIÒN SERVICIO ACUMULADA de: VEINTIDÓS (22) AÑOS SEIS MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, actualmente ocupa el cargo de OFICIAL JEFE-C. Cargo 00000083. (sic). (…)”

Que “(…) Durante el transcurso de su tiempo de servicios, su SALARIO BÁSICO MENSUAL ACTUAL (Código 100), asciende a la cantidad de: (sic) BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.133,16), y como consecuencia de beneficios derivados de la convención colectiva, ha gozado de manera reiterada y continua, quincenal y mensualmente según el caso de una PRIMA PROFESIONAL (Código 105), por: BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS TRECE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.413,32), y de una PRIMA DE ANTIGÜEDAD (Código 150), por BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.731,15), para un SALARIO PROMEDIO MENSUAL que asciende a un monto total de: BOLÍVARES DIECINUEVE DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.277,63), ‘sin incluir deducciones’.(sic). (…)”.

Que “(…) En el mes de ENERO de 2014, la Dirección de Recursos Humanos que por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recientemente electo (…), en el marco de LAS NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO que pretende imponer, apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indico a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluido. REDUCIÉNDOLE SU SALARIO BÁSICO MENSUAL (Código 100) a la cantidad de: BOLÍVARES SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 7.385,54), y de una PRIMA PROFESIONAL (Código 105), por: BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 780,54), y de una PRIMA DE ANTIGUEDAD (Código 150), por: BOLÍVARES TRES OCHOCIENTOS DOS MIL SETENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.060,64), (sic), reducido o bajado (sic) actualmente su SALARIO PROMEDIO MENSUAL, a un monto total de BOLÍVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.226,32), ‘sin incluir deducciones’ (…) la REDUCCIÓN DE SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL asciende al monto de: BOLÍVARES NUEVE MIL CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.051,31).(…)”.

Que “(…) en el marco de las NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO, como así lo hizo anunciar el ciudadano Alcalde, (…) este órgano jurisdiccional ha de hacerle entender que la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA (…)de la Dirección de Recursos Humanos de REDUCIR EL SUELDO AL HOY RECURTRENTE, se constituye en una VÍA DE HECHO por no haber adoptado previamente la DECISIÓN EFICAZ QUE LE SIRVA DE FUNDAMNETO JURÍDICO, y comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos del trabajador, al efecto el Artículo 78º de la Ley de Procedimientos Administrativos establece el PRINCIPIO GENERAL DE LA EXIGENCIA DEL ACTO PREVIO. (…)”.

Que “(…) en términos generales se puede afirmar que se concretiza una VÍA DE HECHO cuando (…) llevo a cabo una actuación de reducir el salario del hoy recurrente modificando la realidad preexistente del trabajador o empleado público de manera desfavorable y perjudicial para el funcionario, (…) , ya identificado, quien de su salario se provee de alimentación, vestido, dispone de casi todos sus elementos necesarios para la vida material, cultural, familiar e institucional en el plano mas domestico hasta el mas globalizado, con el salario que durante VEINTIDÓS (22) AÑOS SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que ha incrementado producto de sus méritos y adicionalmente por decretos, leyes, o contratación colectiva. (…)”.

Que “(…) esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios constitucionales y legales de progresividad y tangibilidad de los derechos de las y los trabajadores del Municipio el cual regenta. La REDUCCIÓN DE SALARIO (…) infringe con su actuación material “el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del hoy recurrente”, al ignorar el carácter de Orden Público que ostenta las disposiciones protectoras contenidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 21, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que “(…) ante tales circunstancias, es menester traer a colación y que han de servir como argumentos para decidir el presente recurso, el Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, es la base para refundar la república (sic), de acuerdo a los valores expresados en el mismo. Consecuencia de ello es que la conceptualización de lo que es el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a sus valores finalistas destinado a fomentar el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. En consecuencia las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas, que fundadas en alguna norma atente contra esos fines, se convierten en insconstitucionales. (…) los sujetos protegidos por el “Estado Social”, se encuentran destacadamente insertos los TRABAJADORES- OBREROS O EMPLEADOS, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono para el caso ‘ALCALDE’. (…)”

Que “(…) la Protección Constitucional, alcanza un significativo reconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, como un desarrollo expansivo. (…)”

Que “(…)a los fines de la determinación del objeto de la demanda , por ‘COBRO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS DERIVADOS DE LA REDUCCIÓN DEL SALARIO Y SU INCIDENCIA EN LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONTRATACIÓN COLECTIVA’ determinamos el valor de la presente demanda (sueldos) y primas) para el momento de la presentación del presente recurso se le han dejado de cancelar: ENERO 2014: Bs. 9.051,31+ FEBRERO: Bs. 9.051,31+ MARZO: Bs. 9.051,31+ ABRIL: Bs. 9.051,31+ MAYO: Bs. 9.051,31+ JUNIO: Bs. 9.051,31, para una cantidad de: BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.307,86). (…)”.

Que “(…) solicita que el presente; RECURSO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN, interpuesto contra la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA, (…), por REDUCIR EL SALARIO del hoy recurrente (…) SEA ADMITIDA SE SUSTANCIE CONFORME A DERECHO y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, y se proceda a ORDENAR EL PAGO de las DIFERENCIAS DE SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL desde: ENERO 2014: Bs. 9.051,31+ FEBRERO: Bs. 9.051,31+ MARZO: Bs. 9.051,31+ ABRIL: Bs. 9.051,31+ MAYO: Bs. 9.051,31+ JUNIO: Bs. 9.051,31, para una cantidad de: BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.307,86), y el PAGO DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL, sin reducción previa experticia complementaria del fallo, que se indica a continuación: BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.133,16), de una PRIMA PROFESIONAL (Código 105), por BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS TRECE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. (1.413,32), y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (Código 150), por: BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.731,15), para un SALARIO PROMEDIO MENSUAL de: BOLÍVARES DIECINUEVE DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.277,63) ‘sin incluir deducciones’, y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Contratación Colectiva. (sic). (…)”.
II
COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de sueldos dejados de percibir, por el abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ARGENIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.508.695, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, siendo está la oportunidad para entrar a conocer sobre la competencia, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De conformidad a la disposición transitoria supra transcrita se desprende que el Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha once (11) de julio del 2002. En este sentido, esta Ley se encarga de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios que presta servicio frente a la Administración Pública, además que tipifica en el Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, es por ello, que otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de junio del 2010, en su artículo 25, numeral 4, señala:

“Artículo 25.Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene como finalidad principal regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, es por ello, que a partir de las disposiciones contempladas en esta Ley, específicamente, las tipificadas en su Título III, las cual determinará a que Órgano Jurisdiccional le corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En vista de lo anterior, no se puede dejar a un lado el principio de especialidad que se configuran en ciertas Leyes, que es lo que determina que se aplique con preeminencia una ley con respecto a otra, lo cual es determinado por la materia especial, este principio lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en vista de que en su artículo 1 hace alusión a su ámbito de aplicación, en este sentido, “salvo lo previsto en las Leyes Especiales”.

Establecido lo anterior, se entiende que las controversias a las que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, una vez revisado el contenido de la querella, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente querella funcionarial, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, en este mismo orden de ideas, el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala al respecto:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En vista de que la querella se encuentra ajustada a la Ley, en consecuencia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por la razones que anteceden, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONÓMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a que conste en auto la última consignación por el Alguacil en el expediente. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

Asimismo, se informa a la parte recurrente que dispondrá de tres (3) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, en el entendido de que dicha parte se encuentra a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ARGENIS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.508.695, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.

3. CÍTESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONÓMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

4.- NOTIFÍQUESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACC.,


MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. 14-0848 y 14-0849.

LA SECRETARIA ACC.,


DMZ/yc MARIAM R