REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07313

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.210, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).-

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal consignó oficios números 13-1267, 13-1268, 13-1269, dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 17 al 20 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 104 del expediente judicial).-

En fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), fue diferido el dispositivo del fallo, dictándose un auto para mejor proveer, el cual una vez cumplido, fue fijada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo respectivo (ver folios 115 y 116 del expediente judicial).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo la querella interpuesta, estima quien decide indispensable aclarar obiter dictum lo siguiente:

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa puede observar este Sentenciador que el hoy querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra las medidas de asistencia obligatoria de fechas 07 de noviembre y 27 de diciembre de 2012, respectivamente, siendo la primera declarada sin lugar por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folios 122 al 160 del expediente judicial) y, la segunda fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarada definitivamente firme (ver folio 107 del expediente judicial).-

En este sentido, es evidente que dichas medidas de asistencia obligatoria ya fueron decididas y declaradas ajustadas a derecho por los Tribunales respectivos, considerando que en el acto que hoy se recurre contenido en la Resolución Nº 064-08-2013 de fecha 16 de agosto de 2013, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se acordó la aplicación de la medida de destitución como fundamento en el Ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que hace alusión a la existencia de medidas de asistencia obligatoria, este Sentenciador fundará su análisis partiendo de la legalidad de las aludidas medidas declaradas por los Tribunales competentes, de manera que el control a ejercer en nada afectará el contenido de dichos actos en razón del carácter de cosa juzgada que ostentan. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior y siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 064-08-2013 de fecha 16 de agosto de 2013 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se expuso en líneas que anteceden, el cual señala:

“MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, designado por resolución 0023-17-12-2008 (…)

(…)
Resuelve:
PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO al Funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.210, por ser trasgresor del artículo 97 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el (los) cual (es) es (son) del tenor siguiente:

ARTÍCULO 97: SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN:

ORDINAL 1.- Resistencia, contumacia, o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente (resaltado nuestro) (sic)

SEGUNDO: Notifíquese al interesado de la presente medida e indíquesele los derechos que lo asisten.

TERCERO: Notifíquese a la Coordinación de Recursos Humanos y a la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de que se deje constancia de lo resuelto, en el Expediente Personal del funcionario y el Expediente Disciplinario Nro. 004.259.

CUARTO: Notifíquese al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Seguridad Ciudadana.
(…)”


Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante, de cuatro (04) medidas disciplinarias de asistencia obligatoria, de fecha 15 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012, 07 de noviembre de 2012 y 27 de diciembre de 2012, respectivamente.

En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte la representación de la parte querellada, alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, respetándole al hoy querellante su derecho a la defensa.-
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Ordinal 1º artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que ametire la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos que en el curso del procedimiento disciplinario que dio origen al acto sometido a control constan las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 01 del expediente disciplinario Acta Disciplinaria de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual se deja constancia que el funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.210, fue impuesto de tres (3) Medidas de Asistencia Obligatoria en fecha 15/03/2012, 17/04/2012 y 07/11/2012, respectivamente (ver folios 02 al 04 del expediente disciplinario).-

Cursa al folio 05 del expediente disciplinario acta de inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario de fecha 06 de diciembre de 2012, contra el funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO suscrita por el ciudadano Director de Control de Actuación Policial, designándose para la instrucción del expediente disciplinario a la funcionaria Ramírez Vieira Katherine C.-

Cursa al folio 10 del expediente disciplinario acta de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el abogado Pautt Andrade Otoniel Pedro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755 actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, tuvo acceso a las actas que conforman la averiguación administrativa de carácter disciplinaria.-

Cursa al folio 31 del expediente disciplinario acta de fecha 25 de enero de 2013 mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el abogado Pautt Andrade Otoniel Pedro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755 actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, tuvo acceso a las actas que conforman la averiguación administrativa de carácter disciplinaria.-

Cursa al folio 32 del expediente disciplinario Memorandum Nº OCAP/01-0083-13, de fecha 25 de enero de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual citan al funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO para que comparezca el día 29 de enero de 2013 a las 09:30 AM., con la finalidad de ser entrevistado por escrito en virtud de estar incurso en una averiguación disciplinaria.-

Cursa al folio 39 del expediente disciplinario oficio Nº DGPMS/0166/2012 de fecha 11 de abril de 2012, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le notifican al ciudadano Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO que dicho Despacho declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su apoderado judicial, contra la Medida de Asistencia Obligatoria de fecha 15 de marzo de 2012.-

Cursa al folio 49 del expediente disciplinario oficio Nº DGPMS/0084/2013 de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dicho Despacho declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el apoderado judicial del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, contra la Medida de Asistencia Obligatoria de fecha 27 de diciembre de 2012.-

Cursa a los folios 109 al 112, Opinión de cierre de la Averiguación de Carácter Disciplinaria, emitida por la Oficina de Control Policial mediante la cual declaran que dicha averiguación debe continuar por la vía del procedimiento disciplinario de destitución, en contra del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO por haber incurrido en faltas graves a la Función Policial subsumiendo su conducta en la causal prevista en el artículo 97 Ordinal 1 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.-

Cursa al folio 113 del expediente disciplinario, Notificación de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, mediante el cual le notifican del inicio del procedimiento de destitución.-

Cursa al folio 114 del expediente disciplinario, acta de fecha 26 de junio de 2013 mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el abogado Pautt Andrade Otoniel Pedro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755 actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, tuvo acceso a las actas que conforman la averiguación administrativa de carácter disciplinaria.-

Cursa a los folios 115 al 117 del expediente disciplinario, Recurso de Reconsideración contra el auto de inicio de procedimiento de destitución, interpuesto en fecha 26 de junio de 2013 por el abogado Pautt Andrade Otoniel Pedro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO.-

Cursa al folio 118 del expediente disciplinario, acta de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual se deja constancia de haberse llevado a cabo el acto de formulación de cargos en contra del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, compareciendo a dicho acto el abogado Pautt Andrade Otoniel Pedro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido funcionario.-

Cursa a los folios 131 al 139 del expediente disciplinario, escrito de descargo interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, por el abogado Pautt Andrade Otoniel Pedro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO.-

Cursa al folio 119 del expediente disciplinario, auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual la Administración fijó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-

Cursa a los folios 150 al 151 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Pautt Andrade Otoniel Pedro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO.-

Cursa al folio 153 del expediente disciplinario, auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual la Administración acuerda remitir las actuaciones que conforman la averiguación administrativa de a la Coordinación de Consultoría Jurídica para que emitiera opinión sobre el procedimiento de destitución.-

Cursa al folio 154 del expediente disciplinario, Memorandum de fecha 18 de julio de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la Coordinación de Consultoría Jurídica, mediante el cual le remiten el expediente Nº 004.259, contentivo de la averiguación disciplinaria contra el funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO.-

Cursa a los folios 155 y 156 del expediente disciplinario, Memorandum de fecha 26 de julio 2013, emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica, dirigido al Comisionado William Contreras Marquina Rey Sub Director del Instituto Autónomo Municipal de Sucre, a los fines de remitirle Proyecto de Recomendación del expediente 004.259, recomendando aplicar al funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, medida de destitución por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 97 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-

Cursa al folio 161 del expediente disciplinario, Acta de Sesión de fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual se deja constancia de la constitución temporal del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Sucre, a los fines de revisar, estudiar y analizar el procedimiento disciplinario de destitución contra el funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO.-

Cursa a los folios 163 y 164 del expediente disciplinario, Acta de Sesión Nº 033-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, aprobó el Proyecto de Recomendación emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica, en relación a la medida de destitución en contra del funcionario Supervisor Jefe DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO y, ordenando la remisión de dicha decisión al Despacho del Director General del Instituto, para que de manera vinculante se proceda a la ejecución inmediata de la medida de destitución del referido funcionario.-

Cursa al folio 173 del expediente disciplinario, Cartel de Notificación publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en fecha 26 de agosto de 2013, página 25, mediante la cual le notifican al ciudadano MENDOZA WILSON CARMELO, de la medida de destitución recaída en su contra.-

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio individual del expediente disciplinario, puede observarse, que el procedimiento de destitución seguido en contra del ciudadano DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, se realizó acogiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo éste la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso y se le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a defenderse, al haber sido transparente la Administración al señalarle los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa.-

Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el apoderado judicial del hoy recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado encuentra su fundamento en las diferentes entrevistas realizadas a los funcionarios Supervisor Jefe GEANNE JOSEFINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.364, Jefe de la División de Comunicaciones, Oficial Jefe PINTO WERNE TEODARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.248.467, Jefe de la Unidad de Seguridad Interna, Supervisor Jefe BEATRIZ TIBISAY MORENO CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.025.156, Supervisor Agregado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.923.165, Supervisor Agregado HERNANEZ BRAVO CHRISTIANS ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.231.538, Jefe de la Unidad de Control de Aprehendidos, (ver folios 16, 27, 29, 30 y 34 del expediente disciplinario).

De donde se deduce que efectivamente fueron hábiles y contestes los testigos al señalar que el funcionario se mostraba renuente al cumplimiento de las órdenes de sus superiores, incumplía con los deberes inherentes a la función que desempeña y cumplía efectivamente con los llamados de asistencia obligatoria de una forma no conciente, es decir, sin que se notara la intención de hacer cesar las faltas en su proceder, de donde se infiere que tal como lo señaló la Administración fue demostrado suficientemente que no hay evidencias de corrección en la conducta, lo que descarta la existencia del vicio de falso supuesto sobre los hechos, y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que el vicio de falso supuesto puede versar sobre los hechos y sobre el derecho, pasa quien decide a analizar sí en caso concreto los hechos narrados se pueden subsumir en el supuesto contenido en el artículo 97 Ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

Norma esa que prevé como causal de destitución aquella situación de hecho en la que concurran los siguientes requisitos: (i) Que el funcionario muestre resistencia, contumacia o incumplimiento de una medida de asistencia obligatoria; (ii) Que existan tres medidas de asistencia obligatoria; (iii) Que el funcionario se hubiere sometido a éstas; (iv) que se hubieren dictado en un lapso de un año inmediato recién y (v) que no haya evidencia de corrección según el supervisor correspondiente.-

En el caso concreto consta que el hoy querellante fue objeto de medidas de asistencia obligatoria en fechas de fecha 15 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012, 07 de noviembre de 2012 y 27 de diciembre de 2012, lo que motivó la apertura del procedimiento disciplinario, actos esos que a la fecha se encuentran revestidos de firmeza, con lo que se debe entender agotado el primero de los requisitos esbozados.-

En segundo lugar, consta en autos específicamente de las declaraciones evacuadas en sede administrativa, que el hoy querellante se sometió al contenido de las aludidas medidas, cuestión esa que incluso aparece reconocida en la querella interpuesta (ver folio 2 del expediente judicial).

Donde se desprende que en el caso concreto se encuentra suficientemente acreditado el sometimiento del querellante a las medidas de asistencia obligatoria que le fueron acordadas, con lo que se cumple el segundo de los requisitos esbozados, y así se declara.-

En tercer lugar, consta que de los actos de asistencia obligatoria en comento fueron declarados durante el año 2012, año inmediato anterior a la apertura del procedimiento disciplinario, hecho que se suscitó en fecha 14 de junio de 2013, oportunidad en la que se ordenó la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución conforme se desprende de los folios 109 al 112 del expediente administrativo, lo que agota el cumplimiento del tercero de los requisitos esbozados.

Por último, en relación a la falta de evidencia de que se haya corregido el proceder del funcionario, debe advertirse que de las declaraciones de los testigos evacuados se observa la falta de intención del hoy querellante de adecuar su conducta a las exigencias del servicio, hechos esos narrados al detalle por sus superiores, lo cual sin lugar a dudas configura el último de los requisitos bajo análisis. De manera que en el caso concreto los hechos si son subsumibles dentro de la norma analizada, lo que descarta la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y así se declara.-

En este sentido, es claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la parte querellante en cuanto a que le sea tramitado el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en concordancia con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, este Sentenciador niega lo solicitado en virtud de no cumplir con los requisitos de Ley para ser merecedor de tal beneficio, toda vez que se desprende de la presente causa que el ciudadano DUARTE MENDOZA WILSON CARMELO, prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por 17 años y 04 meses, no evidenciándose que haya prestado servicios en la Administración Pública anteriormente, y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue destituido con los correspondientes salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.210, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).-

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _______dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07313
AG/HP/Nedam
Sentencia Definitiva.