REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito consignado de manera conjunta en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado Jesús Villaroel, Inpreabogado Nro. 183.025, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Urbano Alvarez Puerta, titular de la cédula de identidad Nro. 18.441.417, e igualmente por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado Nro. 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual efectúan una transacción judicial a fin de dar por concluida la presente causa, asimismo dejan constancia de que la parte querellante: “…recib(e) del ente querellado el cheque número 23503231 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: once mil (sic) ochocientos treinta (sic) con treinta y cuatro (sic) (Bs. 11830,34) De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” a mi representado; a lo que solicitamos de manera muy respetuosa se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente.”. Este Tribunal procede a verificar la procedencia de la transacción realizada a fin de dar por terminado el juicio.

I
MOTIVACIÓN

Visto lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Ahora bien, concatenando el contenido de los artículos transcritos parcialmente con lo expuesto por ambas partes mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2014, en el cual se evidenció la voluntad que tienen las mismas de transigir en el presente procedimiento y en consecuencia dar por terminada la causa, este Juzgado luego de constatar que no existe violación de orden público y constatada la facultad de los apoderados judiciales al verificar los poderes otorgados a los representantes de ambas partes insertos a los folios Nros. 07 y 08, así como a los folios N° 26 al 28, respectivamente, para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, declara homologada la transacción celebrada en la querella interpuesta por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, Inpreabogado Nº 183.025, actuando como apoderado judicial del ciudadano josé urbano alvarez puerta, titular de la cédula de identidad Nº 18.441.417, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en la querella interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013 por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, Inpreabogado Nº 183.025, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Urbano Alvarez Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 18.441.417, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN.







En esta misma fecha 01 de julio de 2014, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN.



Exp: 13-3371/GC/DM/FM