.JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Vista la diligencia presentada en forma conjunta en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.613 (parte querellante), y por el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, Inpreabogado Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual las partes manifiestan expresamente que celebraron una transacción en la presente causa, en consecuencia solicitaron que se homologue la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la transacción en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ahora bien, de la lectura de transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal entiende, que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre ciudadano Cesar Eduardo Reyes Ramos y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, las partes convinieron en lo siguiente:

“...(Omissis). Mediante el presente acto yo, Miguel Eduardo Romero, antes identificada/o, recibo del ente querellado el cheque número 41503240 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: ochenta y seis mil novecientos seis con treinta y siete, (Bs. 86.906,37). De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a los contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” a (su) representado; a lo que solicita(n) (…) se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente”.


De lo anterior se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, por lo que el Tribunal pasa a verificar los poderes otorgados, tanto el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.613 (parte querellante), el cual corre inserto al folio Nº 07 del presente expediente, como el poder otorgado al abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, Inpreabogado Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (parte querellada), que corre inserto a los folios 48 y 49 del expediente. Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Juzgado visto que no se violan normas de orden público, declara HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en tal razón se da por concluido el juicio y se ordena el archivo del expediente, y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREÉ MERCHAN



Exp.: 12-3248/GC/DM/RR.