JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
204 º y 155º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2014, en la audiencia preliminar los cuales se ordenaron reservar en Secretaría hasta la oportunidad procesal correspondiente para ser agregados a los autos, por el abogado Randolph Enrique Henríquez Millán, Inpreabogado Nro. 95.275, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., (SOGAMPI, S.A.), (parte co-demandada), igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha de la audiencia preliminar, por el abogado Oscar Eduardo Lujan Llovera, Inpreabogado Nro. 59.166, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., (parte demandada), así como el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014. E igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Yonny Fernando Caldera, Verónica Fumero, Naydi Marai Colón y Wilson Tomás Vargas, Inpreabogado Nros. 110.035, 83.924, 169.572 y 105.645, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), (parte demandante), mediante los cuales promueven pruebas en la presente causa, este Tribunal pasa a resolver sobre las referidas pruebas promovidas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas, presentado durante la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte co-demandada, en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, denominado “DE LA CADUCIDAD DE ACCIÓN”, este Tribunal observa que lo que quiere hacer valer son alegatos correspondientes al lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones frente a la empresa co-demandada, así como las notificaciones a la misma, los cuales en todo caso serán analizados por el Juez al momento de emitir el fallo definitivo en consecuencia al no haberse promovido ningún medio probatorio, no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.
Se admiten las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, promovidas en el capítulo “I”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, en el punto “PRIMERO”, documental marcada “B”, contentiva del “Documento de Condiciones Generales de Fianza de Anticipo”, inserta a los folios Nº 211 al 215, en el punto “SEGUNDO”, documental marcada “C”, “Copia del Decreto Nº 251”, inserta al folio Nº 216 al 219, en el punto “TERCERO”, documental marcada “D”, “Copia de Fianza de Anticipo”, inserto a los folios Nº 220 al 222, en el punto “CUARTO”, documental marcada “E”, “Copia del Documento Principal del Contrato para la ejecución de la obra, signado con el Nº FC/GEF/RUPFD904/FIDES/064-2010, suscrito entre la empresa MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS)”, inserta a los folios Nº 223 al 227, en el punto “QUINTO”, documental marcada con la letra “F”, “Copia de la Valuación de Anticipo, suscrita por los representantes del ente contratante ‘FUNDACARACAS’, así como el representante de la contratista (MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A.)”, inserta al folio Nº 228, en el punto “SEXTO”, documental marcada con la letra “G”, “Copia de Acta de Inicio”, inserta al folio Nº 229, en el punto “SÉPTIMO”, documental marcada con la letra “H”, “Resultados de Consulta Pública al Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C) de la empresa MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., insertas a los folios Nº 230 al 232, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
En relación al capítulo “I”, denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, mediante el cual promueve y solicita; “La exhibición del documento de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual tramitaron la solicitud de pago correspondiente a la denominada Valuación Nº 1, por un monto de noventa y un mil trescientos quince con veintiséis (Bs. 91.315,26), que se encuentra en poder de FUNDACARACAS”, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
En lo atinente al capítulo “III”, denominado “EXPERTICIA” de su escrito de pruebas, en el cual solicita se realice una experticia sobre el “Ascensor Impar Derecho”, que se encuentra en las Residencias La Yerbera, en la Torre I, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines de determinar el avance de la obra y si el monto indicado en la Valuación Nº 2 del contrato en cuestión es el correcto y demostrar el porcentaje efectivo de ejecución de la obra, este juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que las partes nombren a los expertos que les corresponden, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la representación judicial de la parte co-demandada, promueve en el capítulo “IV”, el mérito favorable de los autos que se desprende a favor de su representada, este Tribunal observa que el mérito favorable de autos, debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
Observa este Tribunal que referente al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., (SOGAMPI, S.A.), este Juzgador debe necesariamente precisar que tal como indica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes tienen cinco (05) días de despacho para promover las pruebas que consideraran pertinentes, así como de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, tendrían tres (03) días de despacho para oponerse, y una vez vencidos éstos, el Tribunal decidiría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, sobre la oposición si la hubiera, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que las pruebas promovidas por la parte co-demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado el 16/07/2014, son extemporáneas dado que las mismas fueron presentadas el primer día de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Superior inadmite tales pruebas por ser extemporáneas por tardías, y así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16/06/2014, durante la audiencia preliminar, promueve alegatos o argumentos de derecho en los numerales “1.-“, “2.-“, “3.-“, “4.-“, “5.-“, “6.-“, “7.-“, “8.-“, “9.-“, “10.-“, “11.-“, “12.-“, “13.-“, “14.-“, “15.-“, “16.-“, “17.-“, “18.-“ y “19.-“, al respecto, éste Tribunal niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, que resolviera la oposición planteada, y así se decide.
En cuanto al “CAPÍTULO SEGUNDO”, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual en el numeral “1.-“, promueve el mérito favorable que se desprenda de los autos e invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal observa que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido reitera, que el mérito favorable de autos no representa medio de prueba alguno, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En relación a las documentales promovidas en el referido capítulo en el numeral “2.-“, el cual contiene las documentales marcadas en los siguientes sub-numerales; “2-A)”, marcada con la letra “A”, el contrato de ejecución de la obra Nro. FC/EF/GEF/RUP-FD9049/FIDES/064-2010, inserta a los folios Nº 249 al 257, “2-B)”, marcada con la letra “B”, el acta de inicio y sus anexos, insertas a los folios Nº 258 al 272, “2-C)”, marcada con la letra “C”, Informe con los avances de a obra de fecha 29-02-2012, recibida en la misma fecha por la Secretaria del Director de Obras, inserta a los folios Nº 273 y 274, “2-D)”, marcada con la letra “D”, Acta suscrita en la sede de FUNDACARACAS en fecha 29-09-2012, inserta al folio Nº 275, “2-E)”, marcada con la letra “E”, el informe consignado y recibido en fecha 26-03-2014, inserta a los folios Nº 276 al 280, “2-E)”, fotografías marcadas con la letra “F-1”, “F-2” y “F-3”, insertas a los folios Nº 281 al 283, y finalmente en el sub-numeral “2-F)”, promueve fotografía marcada con la letra “J”, inserta a l folio Nº 284, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
En lo concerniente al numeral “3.-“, denominado “TESTIMONIALES”, mediante el cual promueve la testimonial de los ciudadano Rafael Morales, Luís Chacon, así como de la ciudadana Nancy Ochoa, miembro de la Comunidad, para que rinda declaración testimonial sobre los aspectos relevantes de la ejecución de la obra, en virtud, que dichos ciudadanos fueron los Ingenieros Inspectores en la Obra y que la última es vecina y principal doliente de la obra que estuvo en ejecución, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En consecuencia de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el examen del testigo Rabel Morales, titular de al cédula de identidad Nº 12.072.033, a las nueve y treinta (09:30 a.m.), para el examen del testigo Luís Chacon, y a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el examen de la testigo Nancy Ochoa.
En lo referente al numeral “4.-“, denominado “DE LA INSPECCIÓN”, tanto del escrito consignado en fecha 16/06/2014, como del escrito consignado en fecha 15/07/2014, mediante los cuales solicita se practique una inspección judicial, en las áreas de ejecución de obras del contrato cuyo objeto es la Rehabilitación del Ascensor Impar en la presente demanda, específicamente lo señalado en los literales “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo” y “Octavo”, de ambos escritos de promoción de pruebas, este Tribunal admite dicha inspección judicial y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), para realizar la misma en las áreas de ejecución de Obras del contrato cuyo objeto es la Rehabilitación del Ascensor Impar, ubicado en la Residencia La Yerbera, Torre 1, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a fin de constatar los aspectos resaltantes de la obra, en cuanto a la rehabilitación. Se deja entendido, que la parte promovente deberá proveer al Tribunal el medio de transporte adecuado para el traslado del personal que realizará la referida inspección judicial, por lo que se insta a dicha parte comparecer a la sede del Tribunal con media hora de anticipación a la hora previamente fijada, para practicar dicha prueba.
Por otra parte, observa el Tribunal, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/07/2014, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., parte demandada en el presente juicio, en lo referente al numeral “1.-“, el mérito favorable que se desprenda de los autos, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de autos, debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En cuanto al numeral “2.-“, denominado “DOCUMENTALES”, en el cual promueve en el sub-numeral; “2-A)”, contrato de ejecución de Obra que cursa a los autos identificado con el Nro. FC/EF/GEF/RUP-FD9049/FIDES/064-2010, este Tribunal observa que se pronunció sobre la admisión de esta documental en el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16/06/2014, durante la audiencia preliminar, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En lo relativo al sub-numeral “2-B)”, del referido numeral “2”, las documentales que fueron consignadas con el escrito de contestación marcadas con las letras “A”, “A-1”, “B”, “C”, “D”, “I”, “J”, “K”, desde la letra “E” a la “E-6” y desde la “L” a la “L-12”, respectivamente, así mismo las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, en el literal “D)”, con la letra marcada “B”, minuta suscrita en las oficinas de FUNDACARACAS, en el literal “E)”, marcada “C”, constancia de visita realizada en la Residencias La Yerbera Torre 1 y 2, suscrita por los miembros del Consejo Comunal, “La Esperanza del Gran Ayer” y de la Junta de Condominio de las Residencias la Yerbera Torre 1, por el representante de Sociedad Mercantil Multiservicios Praga 2008, C.A., y por el apoderado judicial de la misma sociedad mercantil, en el literal “F)”, marcada “D”, respectivamente, acto de Inspección Ocular, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las siguientes documentales; “F”, “G”, y “H”, consignadas junto al escrito de contestación, así como las documentales promovidas y consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, en el literal “C)”, marcada con la letra “A”, Valuación 2, este Tribunal observa que las mismas ya fueron admitidas anteriormente y se encuentran insertas a los folios Nº 273 al 280, respectivamente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, promueve en su escrito de pruebas consignado en fecha 15/07/2014, en el “CAPÍTULO I”, documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, éste Tribunal admite las documentales promovidas en los anteriores literales, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
Ahora bien con respecto a la documental marcada “J” del referido capítulo que dice constar en legajo, este Juzgado observa que dicha documental no menciona en donde consta a los autos, por tanto se estima que lo promovido en este punto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niega su admisión y así se decide.
En lo referente a la solicitud de realizar una inspección judicial en la Residencia La Yerbera, Torre 1, a los fines de dejar constancia acerca del estado físico y del funcionamiento del ascensor impar derecho, este Tribunal, admite dicha inspección judicial y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a las once (11:00 a.m.), para realizar la misma en la residencia antes mencionada, y así se decide. Se deja entendido, que la parte promovente deberá proveer al Tribunal el medio de transporte adecuado para el traslado del personal que realizará la referida inspección judicial, por lo que se insta a dicha parte comparecer a la sede del Tribunal con media hora de anticipación a la hora previamente fijada, para practicar dicha prueba.
En lo atinente a las testimoniales promovidas de los ciudadanos que habitan las Residencias La Yerbera, en su condición de voceros del Consejo Comunal “La Esperanza del Gran Ayer”, referida a los ciudadanos; Aquiles Pérez, Alvaris Guerra, Dila Morales y Pablo Bello, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide. En consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el examen del testigo Aquiles Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.982.500, a las nueve y treinta (09:30 a.m.), para el examen del testigo Alvaris Guerra, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para el examen de la testigo Dila Morales y para las once y treinta (11:30 a.m.), para el examen del testigo Pablo Bello, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo expuesto en el “CAPÍTULO II”, del referido escrito de promoción de pruebas, este órgano Jurisdiccional estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos, los cuales en todo caso deberán ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en este punto, y así se decide.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.: 13-3429-GC/DM/RR.
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