REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 17 de julio de 2014

204° y 155°


Visto el escrito de pruebas de la parte recurrente ciudadana HARYCE SANCHEZ SALAYA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.965.068, asistida por el abogado KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.233, así como el escrito de pruebas promovido por la abogada LEISLI PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, parte recurrida en la presente causa, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente promueve en el Capítulo Primero de su escrito probatorio el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrente en el Capítulo Segundo de su escrito probatorio, consignadas marcadas “A” y “B”, relativas a:

1) Constancia de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.

2) Informe Médico sobre accidente laboral sufrido y Planillas de Trámite por ante el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.

Dichas documentales fueron objeto de oposición por la parte recurrida; en relación a la documental marcada “A”, se opone en virtud de que “es un hecho público y notorio que la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), fue creada en 1930, la cual a lo largo de toda su historia ha pasado por diferentes facetas que comienzan en 1930 con una concesión otorgada al venezolano Félix A. Guerrero, pasando por ser empresa publica entre 1953 y 1991, para luego volver a manos privadas por un lapso de 15 años, entre finales de 1991 y 2007, y actualmente encontrándose con una mayoría accionaría por parte del Estado Venezolano. Ahora bien ciudadano Juez, dicha privatización comenzó a surtir efectos a partir del 03 de diciembre de 1991, por lo que al no ser el Estado el representante mayoritario de dicha compañía, no se puede considerar que los empleados de la empresa antes mencionada sean funcionarios públicos, al menos por el lapso de tiempo en el que la empresa fue de carácter privado. En consecuencia, el tiempo laborado para la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, específicamente entre el 04 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 2001 por la ciudadana Haryce Sánchez, no debe ser computado para determinar la antigüedad de la misma y siendo que lo que se trata de dilucidar en el presente proceso de nulidad de sendas providencia administrativas dictadas por la Alcaldía del Municipio Chacao, que nada tiene que ver con la antigüedad en la prestación de los servicios de la ciudadana Haryce Sánchez a favor de la Administración Publica, solicito muy respetuosamente que se declare la impertinencia de dicha documental”.

En cuanto a la oposición planteada a la documental promovida marcada “B”, alega la parte recurrida que “Respecto al Informe Médico, sin fecha, suscrito por el Dr. Jorge Sánchez, esta representación ratifica lo señalado a lo largo del presente proceso en cuanto a que las razones que motivaron el acto de remoción y posterior retiro de la querellante no se encuentra circunscrito a razones de salud ya que la misma se encontraba prestando sus servicios al momento en que fueron dictados los actos señalados, cuya legalidad y constitucionalidad es lo debatido en el presente proceso, de manera que intentar demostrar presuntos accidentes laborales, se aleja de lo controvertido. Razón por la cual esta representación judicial solicita que dicha prueba sea declarada inadmisible por impertinente”.

En este sentido, observa este Tribunal que la oposición a las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de prueba que pretende utilizar una de las partes el proceso.

Siendo así, encuentra este Tribunal que las oposiciones planteadas aluden a la manifiesta impertinencia de las pruebas promovidas, razón por la cual declara procedente las mismas y en consecuencia INADMITE dichas documentales. Así se decide.

En relación a la prueba de INFORME promovida por la parte recurrente en el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, mediante la cual solicita a este Juzgado requiera al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, informe si la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó la calificación del cargo ejercido por el querellante como de confianza.

Este Tribunal al respecto observa que dicha prueba fue objeto de oposición por la parte recurrida, en virtud que “no es necesario la calificación de cargo por parte de dicho Ministerio para determinar si un cargo es de confianza o no en la administración municipal, máxime cuando el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de forma clara y precisa cuales son aquellos cargos que se deben considerar como de confianza. Aunado a ello la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que la prueba por excelencia para determinar si un cargo es de confianza o no es el Registro de Información del Cargo (RIC) y no la calificación que realice el Ministerio del Poder Popular para la Planificación”.

En este sentido observa este Tribunal, como lo indicó anteriormente, que la oposición a las pruebas es un derecho de las parte a los fines de que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de prueba que pretende utilizar una de las partes el proceso.

Siendo así, encuentra este Tribunal que la oposición planteada alude a la manifiesta impertinencia de la prueba promovida, por cuanto la información solicitada consta en el expediente administrativo a los folios 406 al 409, referente al Registro de Información del Cargo, razón por la cual declara procedente la misma y en consecuencia NIEGA la admisión de la prueba de informe. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la parte recurrente en el Capítulo Cuarto de su escrito probatorio mediante la cual solicita “…que CONATEL exhiba a este Tribunal certificación del tiempo de servicios que preste a ese Ente de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, durante el lapso del 01 de febrero y 30 de julio de 2000”.

Este Tribunal, de la lectura del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observa que la prueba de exhibición procede contra alguna de las partes en juicio o contra un tercero ajeno a la causa, siempre que se acompañe a dicha solicitud copia de los documentos cuya exhibición se solicita, afirmación de los datos que conozca y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se haya o se ha hallado en poder de su adversarios; ahora bien, por la promoverte no acompañó copia del documento cuya exhibición se solicita, así como no se afirmaron los datos que se conocen acerca del contenido del mismo, sino que se solicitaron de manera genérica e indeterminada; en consecuencia, este Tribunal INADMITE por ilegal la prueba de exhibición promovida. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida promueve en el capítulo I de su escrito probatorio el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo, este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva.
LA JUEZ,

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORODVA MUJICA.

Exp. Nº 14-3637/ed.