REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
QUERELLANTE:ELIZABETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.547
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO ELIAS LEON Y MARIA EUGENIA ALVAREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.619 y 76.175
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (Prestaciones Sociales)
Se inicia la presente causa interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.547, debidamente asistida por los abogados HUMBERTO ELIAS LEON y MARIA EUGENIA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.619 y 76.175 respectivamente, contra la ALCALDIA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 14 de mayo de 2013, fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3428-13.
En fecha 15 de mayo de 2013, se ordeno reformular el presente recurso.
En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial del organismo querellado consigno poder constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte querellante consigno escrito de reformulación constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) anexos.
En fecha 09 de julio de 2013, se ordeno reformula nuevamente el presente querella.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 09 de julio de 2013, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a ordenar reformular el presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y un días (01) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.547, debidamente asistida por los abogados HUMBERTO ELIAS LEON y MARIA EUGENIA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.619 y 76.175 respectivamente, contra la ALCALDIA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIOTEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 3428-13/FC/OM
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