REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio del 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-000581
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
LOS CO-DEMANDANTES, ciudadanos JENNIFER COROMOTO ESCALONA y ARGENIO DEL CARMEN ORTIZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.158.880 y 12.418.076, respectivamente, representados por el abogado RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.644, presentaron formal reforma de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra LOS CO-DEMANDADOS, ciudadanos OLIANA VIRGINIA ARIAS RIVERO y HÉCTOR LUIS IBARRA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.675.919 y 6.296.097, respectivamente, representados por los abogados OLINTO ANTONIO RAMÍREZ E., ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.353, 8.783 y 50.807, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
El día 8 de junio de 2012, se admitió la demanda presentada por los co-demandantes, asistidos de abogados, y posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2013, presentó el apoderado judicial, reforma de la demanda, siendo admitida el 28 de enero de 2014.
Encontrándose la presente causa en fase de citación de los co-demandados ciudadanos OLIANA VIRGINIA ARIAS RIVERO y HÉCTOR LUIS IBARRA BELLO y materializadas como fueron las mismas, según se evidencia de las constancias suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fechas 28 de abril y 5 de mayo de 2014, respectivamente, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de junio de 2014, comparecieron los abogados OLINTO ANTONIO RAMÍREZ E., ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de proceder a contestar el fondo, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestión previa, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de los co-demandados basa la promoción de la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la Norma Adjetiva.
Con relación a ello, los apoderados judiciales de los co-demandados expresaron que, los actores no señalan con claridad el objeto de la pretensión, tratándose de bienes inmuebles, se requiere identificar los linderos del inmueble objeto de la opción de compra venta. Se trata de una exigencia legal y formal, que lo define con meridiana claridad, el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, los actores no cumplieron con esa obligación procesal, lo cual confirma el defecto de forma del libelo, y la evidente procedencia de la cuestión previa; por otra parte, los actores no mencionan los motivos del incumplimiento, su causa, si fueron notificados los demandados de la oportunidad en que habría de otorgarse el documento de compra venta, cuales son las causas imputables a nuestros representados; asimismo no expresan, cual fue la fecha que se estipuló para el otorgamiento del documento de compra venta; por último, no expresan los actores, donde constan las supuestas notificaciones que alegan le fueron realizadas a nuestros representados para la firma del documento, y si esas supuestas notificaciones tenían fecha, hora y lugar de para el otorgamiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“…(…) Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…”. Destacado del Tribunal.
De lo señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza, ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular lo siguiente.
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” Destacado del Tribunal.
Asimismo, cabe destacar que uno de los supuestos al que alude el transcrito ordinal 6º, esta referido a los requisitos que se deben observar en el escrito o libelo de la demanda, y en ese sentido cabe citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados.
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)…” Destacado del Tribunal.
De las precitadas normas se puede colegir, lo previsto por el legislador con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; se establece una cuestión atinente a la regularidad formal del libelo de la demanda, es decir, los requisitos contenidos en el referido artículo 340 de la Norma Adjetiva, que son los que permiten determinar de manera inequívoca la pretensión que es el objeto del proceso, conjuntamente con la relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, para dar cumplimiento al deber de hacer congruente con la sentencia que recaiga con ésta (la pretensión).
Precisado lo anterior bajo el supuesto de procedencia del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar si la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de los co-demandados procede por cuanto no se evidencia que los co-demandantes a través de sus apoderados judiciales, hayan subsanado dentro de la oportunidad correspondiente, el defecto u omisión invocado, entendiéndose como contradicha la oposición a la cuestión previa.
Ahora bien, este Tribunal, del escrito del libelo de la demanda puede colegir del sin entrar al fondo de la narración de los hechos y el petitorio, el objeto claro y determinante de la pretensión, a saber, pretenden el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, sobre el bien descrito en el documento suscrito en fecha 12 de agosto de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo 152, y cursa a los autos como instrumento del cual se deriva la demanda, y se coligen del folio 115, vuelto a su vez, la descripción del bien inmueble, así como, los fundamentos de hecho desde el folio 115 al 118 y vuelto, y su fundamento legales o de derecho, con la pretensión final, de los folios 118 al 120 y sus vueltos, cumpliendo con las exigencias de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la oposición de la cuestión previa planteada con apego en el ordinal 6º, artículo 346, euisdem, en concordancia, con los citados ordinales, debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340, específicamente de los ordinales 4° y 5°, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuese incoado por los ciudadanos JENNIFER COROMOTO ESCALONA y ARGENIO DEL CARMEN ORTIZ BORGES, contra los ciudadanos OLIANA VIRGINIA ARIAS RIVERO y HÉCTOR LUIS IBARRA BELLO, identificados al inicio de esta decisión.
Conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal,
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, once (11) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/ RELH/ Ljoséb7