REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000814
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.582.707, asistido por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, quien presentó formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano ÁNGEL MARÍA POLEO ARRECHEDERA, venezolano y mayor de edad, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte demandante asistido de abogado en su escrito libelar, que viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años, hasta la presente fecha, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, propia, ubicada en Calle Madeleine Nº 11-06, Zona Colonial de Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, que pertenecen a ÁNGEL MARÍA POLEO ARRECHEDERA, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1916, bajo el Nº 16, folios 32 y 33, Protocolo 1 y en fecha 18 de enero de 1918, asentado bajo el Nº 16, Tomo Único, Protocolo 1.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2009-004175, emitió un titulo supletorio, sobre una casa identificada con el Nº 11-06, Zona Colonial de Petare, Calle Madeleine, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, donde se demuestra la posesión por mas de veinte años
Asimismo, estimó el valor de la presente acción en Bolívares Ciento Veintisiete Mil con 00/100 (Bs. 127.000,00), equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este segundo supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:
“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” Destacado del Tribunal.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden el Juez de oficio puede declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia por la cuantía, valor o estimación de la demanda, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(…).” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al segundo de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, a partir de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3001 U.T.).
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la demandante, presentó demanda por Prescripción Adquisitiva, la cual es una acción naturalmente civil, cuya competencia le esta atribuida a los Juzgados civiles (municipios y primera instancia), no obstante, se colige del libelo de la demanda que fue estimada en la cantidad de Bolívares Ciento Veintisiete Mil con 00/100 (Bs. 127.000,00), equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), es decir, inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecida como regla de la competencia en razón de la cuantía contenida en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda ser conocida por los juzgados de Primera Instancia, en consecuencia, esta Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, y la declina a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución. Así se decide.
Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA, contra el ciudadano ÁNGEL MARÍA POLEO ARRECHEDERA, anteriormente identificados, declinándola en los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia interlocutoria en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, once (11) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera.










SMC/RELH/AM