REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000593
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000030
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana NINOSKA ÁNGELA DÍAZ MILÁ DE LA ROCA DE MARIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.157.856, representada por los abogados TOMÁS ANTONIO PÉREZ y JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.397 y 154.699, respectivamente, quien presentó formal demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.846.456, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Provisional de Separación de Cuerpos de los cónyuges cuya nulidad de matrimonio se solicita, de conformidad con el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 191 y 397 eiusdem, y que el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, continúe habitando en el inmueble que allí describen, abriéndose el presente cuaderno de medidas en fecha 10 de junio de 2014; y en fecha 25 de junio de 2014, fue ratifica la solicitud de las medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.
En el caso de autos la parte solicita dos medidas, y en ese orden el Tribunal pasa a pronunciarse considerando los señalamientos expuestos y en ambos casos se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en que la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, contrajo matrimonio de manera ilegal con el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, y del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, expone que la ciudadana MARINA PERNÍA GONZÁLEZ, posee un poder amplio y suficiente de quien se presume hizo firmar ese poder al entredicho con la única intención de disponer de sus bienes, y no ha de importarle dilapidar los bienes del referido ciudadano, dado su condición de entredicho, pues no existe otro motivo que justifique su proceder; dada la naturaleza de la presente demanda, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la de cujus ROSA ELENA DÍAZ cuyo único y universal heredero es el ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en consecuencia, es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta, y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en el presente cuaderno de medidas, copia simple del acta de defunción marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de propiedad emitido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 1985, marcada con la letra “F”;, folios 58 al 63, donde indica que el inmueble es propiedad de la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: “…Un inmueble formado por un apartamento distinguido con el Nº D-7-4 del edificio “D”, séptimo piso, también sobre un puesto de estacionamiento señalado con el Nº D-7-4 con una superficie de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) y los siguientes linderos: NORTE: Rampa de circulación de vehículos; SUR, puesto de estacionamiento de apartamento D-34; ESTE: Rampa de circulación de vehículos; y OESTE: Puesto de estacionamiento del apartamento D-73, situado en el nivel dos (2) del sótano “B”, el apartamento tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (80,53 m2) y esta alinderado así: NORTE: En parte con apartamento D-&-3, en parte con el pasillo de circulación y en parte con caja de ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: En parte con el apartamento Nº D-7-1, en parte con la caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación, y OESTE: Con fachada oeste del edificio...” Así se decide.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-527.309, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 28 de junio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 30, Protocolo Primero.
Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
Con relación a la solicitud de Medida Provisional de separación de cuerpos de los cónyuges, de conformidad con el artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 191 y 397 eiusdem, es menester traer a colación los artículos 125, 191, 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 125 Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de estos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.
Artículo 191 (…)
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”. Destacado del Tribunal.
De la primera norma citada se colige que el Juez puede decretar la separación de cuerpos a solicitud de los cónyuges, o de oficio cuando uno de estos sea menor de edad, asimismo la segunda alude a la demanda de separación de cuerpos y las medidas preventivas que puede adoptar el Juez, y la última se refiere, a la aplicación supletoria de las disposiciones relativas a los menores a los entredichos en cuanto le sea aplicable.
Ahora bien al contrastarse con el caso de autos, mal puede pretender la demandante, que se acuerde la medida provisional de separación de cuerpos cuando no esta involucrado en la presente nulidad de matrimonio un menor de edad, aunado que no fundamento la aplicabilidad por la naturaleza del presente caso, esto es que por la condición de entredicho del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, le son aplicable las normas de los menores, con lo cual este Tribunal pudiera adelantar opinión sobre el fondo de la presente acción de nulidad del matrimonio sobre la base de la presunta condición de entredicho del aludido ciudadano, por otro parte la norma del artículo 191, esta referida al supuesto de separación de cuerpos, lo cual no es la acción que aquí se demanda y finalmente, en consecuencia, debe este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida provisional de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CONYUGES, al no configurarse el supuesto del artículo 125 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 191 y 397 eiusdem. Así se establece.
Asimismo, siendo que anteriormente se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble cuya titularidad por vía de único y universal heredero corresponde al ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, resulta inoficioso declarar como medida provisional que continúe habitando el inmueble ampliamente descrito, que por derecho le corresponde. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ampliamente descrito en la motiva de la presente sentencia, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Provisional de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CONYUGES, e inoficioso declarar como medida provisional que continúe habitando el inmueble ampliamente descrito, que por derecho le corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/AM
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