REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2.014
204º y 155º
I
Asunto: AP11-V-2014-000718
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.846.745, asistida por el Defensor Publico integral Segundo (02º) del Área Metropolitana de Caracas, abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.074, presentaron formal demanda por INTERDICTO CIVIL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS sucesión BARRIOS GARBAN, de la cual son Únicos y Universales Herederos los ciudadanos ISABEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.362.593, FLOR ALICIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.525.464, CARMEN, LETICIA, RAFAEL, LUCRECIA y BERTHA ELENA , todos BARRIOS GARBAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.429.854; hijos e hijas de la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS, quien era titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.846.745, facellecida en fecha 24 de enero de 1998, según consta en acta de defunción Nº 121, tomo 1 del año de 1998, suscrita por lo antes Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda, se puede colegir que la parte demandante alega, ser propietaria una bienhechuría tal y como consta Titulo Supletorio, debidamente evacuado por el antes Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 1993, que acredita su propiedad y la cual se encuentra sobre una parcela propiedad municipal, ubicada en la Calle Los Aguacatitos a Quebrada frente al Nº 02-25, con Calle Simón Rodríguez, del Barrio Simón Rodríguez, El Manicomio, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Desde el mes de mayo de 1989, dicha bienhechurias presentan problemas de filtraciones por las aguas negras que han deteriorado y socavado severamente la estructura de la vivienda, el cual ha ido agravándose hasta la presente fecha, llegando al extremo de agrietarse y despedir malos olores que hacen imposible habitarla, siendo el lindero más afectado es el posterior que colinda con la vivienda propiedad de las sucesión BARRIOS GARBAN, de la cual son Únicos y Universales Herederos de la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS, por que presenta la presente querella interdictal, contra estos últimos
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…).” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que la demandante, no señaló el objeto claro y determinante de la pretensión, ni de la relación de los hechos y fundamentos jurídicos llegó de la pretensión y su correspondientes conclusiones, o petitorio, con fundamento en el principio dispositivo, lo cual en el proceso Civil establecido, no le esta permitido al Juez deducir, so pena de caer en extra limitarse en lo decidido, más aún cuando la norma sustantiva del artículo 786, en el cual fundamenta el supuesto de la querella o acción interdictal prohibitiva, claramente determina alternativamente el alcance de la acción, a las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles, es decir, no precisa el presunto peligro o daño, con el cual pretende la acción interdictad interpuesta, dejando de observar los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley Sustantiva citada en concordancia con los ordinales 4º y 5º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que la demandante, dejo de observar los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley Sustantiva del artículo 786, en concordancia con los ordinales 4º y 5º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por INTERDICTO CIVIL incoada por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, contra SUCESIÓN BARRIOS GARBAN, de la cual son Únicos y Universales Herederos los ciudadanos ISABEL, FLOR ALICIA, CARMEN, LETICIA, RAFAEL, LUCRECIA, todos BARRIOS GARBAN, y BERTHA ELENA BARRIOS; hijos e hijas de la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS, todos ampliamente identificados. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO CIVIL incoada por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, contra sucesión BARRIOS GARBAN, de la cual son Únicos y Universales Herederos los ciudadanos ISABEL BARRIOS GARBAN, FLOR ALICIA BARRIOS GARBAN, CARMEN BARRIOS GARBAN, LETICIA BARRIO GARBAN, RAFAEL BARRIOS GARBAN, LUCRECIA BARRIOS GARBAN y BERTHA ELENA BARRIOS; todos hijos e hijas de la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal,

Reinaldo Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de julio de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/TP