REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-1975-000015/10268
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El INTIMANTE, institución pública INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, modificación efectuada en virtud de Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975, derogado éste por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6267, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20003437-8, representado por los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ, REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2381 y 78.232, respectivamente, y otros, presento formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, , por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, contra los CO-INTIMADOS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, de responsabilidad limitada, domiciliada la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el día 26 de septiembre de 1.972, bajo el Nº 168, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; inscrita posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el Nº ACV-36, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1 del Registro de Cooperativas llevado por la mencionada Superintendencia, y autorizada para funcionar según Resolución emanada del Ministerio de Fomento distinguida con el Nº 5.741 de fecha 1 de diciembre de 1.972, emanada del Ministerio de Fomento y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 29977, de fecha 8 de diciembre de 1.972; en su carácter de compradora en la persona del Presidente del Consejo de Administración, ciudadano MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.382.923 y al ciudadano GIOVANNI JOSÉ SUAREZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.159; quienes no tienen apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la distribución al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy); este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa el día 7 de octubre de 1975, la cual quedó admitida el 8 de octubre de 1975, decretándose medida de embargo sobre el inmueble hipotecado objeto del presente juicio, oficiándose lo conducente al Registrador respectivo a los fines de practicar la anterior medida, comisionándose al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, Distrito Maracaibo del estado Zulia, para la practica de la intimación de los ejecutados.
En fecha 14 de octubre de 1.975, quedó embargado ejecutivamente el bien inmueble objeto de la presente litis.
El día 15 de octubre y 3 de noviembre de 1975, el ciudadano Alguacil para aquel entonces, Ricardo Alvarez Terán, funcionario adscrito al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia por una parte, que el co-intimado ciudadano Manuel González se negó a firmar, y por la otra, su imposibilidad de intimar al ciudadano Giovanni José Suárez Salas, por no encontrarlo en los momentos que realizó las visitas, posteriormente, el 17 de noviembre de 1975, fue ordenado su intimación mediante carteles, los cuales fueron agregados a los autos el 9 de diciembre de 1975.
En fecha 9 de febrero de 1976, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó se le nombrara defensor Ad-litem al ciudadano Giovanni José Suárez Salas; solicitud que fue negada por cuanto no constaba a los autos la publicación del cartel en la morada donde residía, ni la fijación del ejemplar en la puerta del Tribunal comisionado al efecto.
El día 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó el levantamiento de la medida decretada en el bien inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada María Elena Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.363, la cual adujo actuar como apoderada judicial de la co- intimada Asociación Cooperativa de Vivienda Monte Claro, solicitó la suspensión de la medida decretada en el inmueble objeto del presente juicio, y el libramiento del oficio al Registrador respectivo.
El día 19 de enero de 2012, se abocó la Juez Provisoria de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, e instó por una parte, a la apoderada judicial de la parte intimante a la consignación de carta de autorización emanada por la primera autoridad de su representada, donde se indicara la vigencia del instrumento poder que acredita su representación, y donde la autorizaran para solicitar el levantamiento de la medida decretada en el bien inmueble objeto del presente juicio.
El día 9 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte intimante consignó lo requerido en el auto dictado el 19 de enero de 2012, a saber: el poder autenticado en fecha 25 de marzo de 2014, y oficio Nº 0977, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrito por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que la autorizó a que solicite el levantamiento de la medida decretada en esta causa según el poder que la acredita como apoderada de dicho instituto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de cumplimiento del deber formal de publicación del cartel del co-intimado ciudadano Giovanni José Suárez Salas; en la morada donde residía, así como la fijación del ejemplar en la puerta del Tribunal comisionado al efecto; este Tribunal antes de pronunciarse con relación al levantamiento de la medida solicitada, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 9 d febrero de 1976, fecha en que el apoderado judicial de la parte intimante realizó la última diligencia donde impulsó el proceso mediante la cual solicitó se designara defensor judicial al co-intimado ciudadano Giovanni José Suárez Salas; solicitud que fue negada por cuanto no constaba a los autos la publicación del cartel en la morada donde residía, ni la fijación del ejemplar en la puerta del Tribunal comisionado al efecto, han transcurrido treinta y ocho 38 años, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con relación a la suspensión de la medida de embargo, decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy, este Juzgado, en fecha 8 de octubre de 1975, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 1652, del 8 de octubre de 1975, este Tribunal, por cuanto el apoderado judicial de la parte intimante dio cumplimiento a lo requerido en el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, acuerda la suspensión de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se determina:
“.. Un inmueble distinguido con la letra y número Q-1,integrado por la parcela de terreno y la casa en ella construida, con un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, en línea de nueve metros ( 9mts) con estacionamiento Q; SUR, en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con las parcelas p-13 y p-12; ESTE, en línea recta de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con vía acceso al estacionamiento Q; OESTE, en línea recta de veinte metros (20 mts) con parcela Q-2; todo lo cual consta del plano que se agregó al cuaderno de comprobantes en la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta, inmueble este que forma parte del Grupo Q, que tiene una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.555,64 MTS) encontrándose este a su vez alinderado, así: NORTE, con terrenos de Felipe Amado ;SUR, con Grupos distinguidos con las letras “P” y “O” ESTE, con grupo distinguido con la letra “O”; OESTE, con grupo distinguido con la letra “B”, según plano que se agregó al cuaderno de comprobantes”
Dicho bien inmueble le pertenece a la Co-intimada Asociación de Cooperativa de Vivienda “Monte Claro”, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 52, folios del 176 al 191, Protocolo 1º, Tomo 4°, de fecha 20 de agosto de 1974 .-
Asimismo, se ordena librar el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la Medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, y el ciudadano GIOVANNI JOSÉ SUAREZ SALAS, identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la Sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sugiero
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) del mes de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS